ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 209/2007 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) dictó Auto, de fecha 28 de abril de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "EXPLOTACIONES DE SANATORIOS Y RESIDENCIAS S.A.", contra el Auto de 3 de abril de 2008 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de julio de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 16 de diciembre de 2008, se acordó requerir las actuaciones de primera instancia y apelación habiéndose evacuado este requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra el Auto que desestimó el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid resolutorio de un recurso de reposición interpuesto contra una providencia que denegó la designación por el Juzgado de los miembros de la Comisión liquidadora al no haberse estipulado este extremo en el convenio. La decisión del recurso pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 18 de septiembre de 2007, recaídos en los recursos de queja nº 904/2006 y 721/2006, 22 de mayo de 2007 recaído en recurso de queja nº 723/2006, 27 de marzo de 2007 en recursos de queja nº 731/06 y nº 917/2006, 23 de enero de 2007 en recurso de queja nº 726/2006, 13 de noviembre de 2007 en recurso de queja nº 422/2007, y 18 de septiembre de 2007 en recursos de queja nº 144/2007 y 166/2007, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Los criterios que se acaban de exponer permiten afirmar desde ahora la irrecurribilidad de la resolución objeto de impugnación. Se trata de un Auto dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una resolución que confirmaba la resolución de la instancia que, a su vez, denegaba que los integrantes de la Comisión Liquidadora sean designados por el juzgado al no estar previsto este extremo en el convenio aprobado judicialmente, supuesto que no tiene encaje entre aquellas a las que se refiere el art. 197.6 de la LC, por lo que, atendido su objeto -por encima incluso de la clase de resolución dictada-, la vía de recurso se agota con la decisión del recurso de apelación, sin que proceda contra ella recurso extraordinario alguno, lo que, si en el marco de la vigente Ley Concursal es imperativo derivado de la lectura conjunta de lo dispuesto en sus arts. 20.2, y 197.2, 4 y 6, bajo la anterior legislación concursal y procesal la irrecurribilidad en casación de las resoluciones recaídas en los procedimientos de quiebra o en los expedientes de suspensión de pagos -incluso de las que ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento-, había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, en recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), ante la ausencia de previsión legal al respecto, y destacando el carácter no autónomo y la falta de sustantividad de los incidentes ventilados en las diferentes piezas de los procedimientos concursales (vid, ad ex., los AATS de 21-11-2000 en recurso 2457/99, 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000, 23-2-99 en recurso nº 181/99, 22-9-98 en recurso nº 2809/98, 8-9-98 en recurso nº 1810/97, 30-6-98 en recurso nº 2106/98, 23-6-98 en recurso nº 1137/97, 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95, respecto de resoluciones recaídas en la pieza de retroacción de la quiebra, entre otros), lo que se había predicado en particular de la resolución que decidía el incidente de oposición a la declaración de quiebra (AATS 15-7-97, 5-10-99, 7-3-2000 y 7-12-2000 ). Y, una vez hubo entrado en vigor la LEC 1/2000, la misma respuesta se dio respecto de resoluciones recaídas en las distintas piezas de la quiebra, como recuerda el Auto de fecha 26 de abril de 2005 (recurso de queja 1293/2004 ), y de igual modo, y en particular, respecto de la recaída en el señalado incidente de oposición a la declaración de quiebra (cfr. AATS 9-7-2002, en recurso de queja 599/2002, 8-6-2004, en recurso 2017/2001 y 27-7-2004, en recurso 2067/2001, entre los más recientes), atendiendo a que carecía de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y a que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre cuando es posible apreciar en las cuestiones suscitadas un carácter meramente incidental; argumentos a los que se añadía la consideración de que, si bien la LEC 2000 dejaba en vigor la regulación precedente en materia de quiebra en tanto no fuera promulgada la Ley Concursal, ello se hacía con la excepción prevista en la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, que, como se ha visto, remite a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual indica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, quedando de este modo de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, voluntad que pervive en la actualidad, pues, como se ha visto, aparece limitado en la nueva Ley Concursal a las Sentencias (art. 197.6 ).

  5. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y confirmar la decisión recogida en el Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid objeto de la queja, sin que pueda concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de EXPLOTACIONES DE SANATORIOS Y RESIDENCIAS S.A., contra el Auto de fecha 28 de abril de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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