STSJ Comunidad de Madrid 283/2008, 21 de Abril de 2008
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2008:4826 |
Número de Recurso | 5018/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 283/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005018/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00283/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024411, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5018/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Ángel Daniel
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 1078/2006
M.R.
Sentencia número: 283/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiuno de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5018/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO LLORENTE CHALA, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1078/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante D. Ángel Daniel, con DNI NUM000, convivía desde 1992, con D. Jose Daniel, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 y DNI NUM002, el cual falleció el 7 de marzo de 2004.
Solicitada por el Sr. Ángel Daniel, el 25.09.06, la pensión de viudedad por fallecimiento del Sr. Jose Daniel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha de salida 27.09.06, que deniega las prestaciones por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.
Interpuesta reclamación previa el 03.11.06, recayó resolución de fecha 15.11.06, que desestima la reclamación previa por falta de vínculo conyugal con el causante, sin que exista precepto en la actual normativa que considere viudo a persona que estuviese conviviendo con el causante.
La base reguladora para las prestaciones de viudedad, asciende a la cantidad de 607,95 y efectos de 25.06.06.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de octubre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
UNICO.- la sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento por el demandante de la pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja de hecho, del mismo sexo, lo que se produjo el 7 de marzo de 2004.
Frente a dicha resolución judicial se presenta recurso de suplicación en el que la parte mezcla cuestiones fácticas y jurídicas sin someterse a las reglas del art. 191 LPL, formulando concretos motivos en los que amparar la revocación de la sentencia de instancia. Tal planteamiento, desarrollado en catorce alegaciones, impide que esta Sección de Sala examine el recurso, ya que se han omitido requisitos esenciales (art. 194 LPL ).
No obstante, aunque tomásemos como denuncia de infracción legal la cita que se contiene en la alegación 11ª, con mención del art. 14 CE y la Disposición Transitoria 10ª.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, tampoco podría admitirse el recurso, habiendo resuelto esta Sección de Sala cuestiones semejantes en las sentencias que se citan en la aquí recurrida, lo que nos lleva a reiterar lo que en ellas se recoge, al no existir ninguna circunstancia que permita replantearse ni cambiar el criterio adoptado.
En efecto, "El derecho a la pensión de viudedad, en este caso, no se obtiene de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 ni de la aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981.............. con carácter general no se puede entender que el legislador, en la Ley 13/2005, haya querido amparar las uniones de parejas del mismo sexo en las que un miembro de la misma falleció antes de su promulgación y, en consecuencia la convivencia se encontraba ya extinguida, como tampoco se puede afirmar que esa falta de protección vulnere el art. 14 CE, si queremos entender que la sentencia de instancia decide acudir a tal derecho constitucional para justificar la aplicación de las disposiciones adicionales.
En primer lugar, la Ley no parte de que hasta ese momento la regulación del matrimonio atentara a ningún principio constitucional o fuera discriminatoria para las parejas del mismo sexo al no estar reconocida tal institución para ellas. Como dijo el TC, antes de la Ley 13/2005, "se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como prevé nuestro Código Civil; de tal manera que los poderes públicos pueden otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer frente a una unión homosexual....
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