ATS 1367/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1367/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 39/04 dimanante de la causa seguida por Sumario 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2005, en la que se condenó a Javier, como autor responsable de un delito intentado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, 16 y 62 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a la víctima en 3.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que sobre las 17,30 horas del día 22 de septiembre de 2003, cuando María Inmaculada . caminaba por el Paseo Jhon Lennon de la localidad de Getafe y al llegar a la altura de los Cuarteles de Transmisiones del Ejército del Aire, fue abordada por el procesado Javier, en situación de irregular en España, quien llegando por la espalda, le colocó en el costado un objeto punzante, cuya naturaleza no consta, obligándola a caminar hacia un seto mientras le repetía "tranquila, tranquila, que solo voy a follar" y forcejeando con ella, la tiró al suelo, colocándose sobre María Inmaculada a quien, a pesar de su resistencia, llegó a desabrochar el botón del pantalón para desvestirla, mientras aquella gritaba pidiendo auxilio, no logrando su propósito al verse sorprendido por la presencia de Pablo, quien extrañado por la forma en que el procesado y María Inmaculada habían ido hasta el seto, se acercó al mismo, viendo a ambos en el suelo forcejeando, por lo que llamó al 112, todo lo cual motivó que el procesado huyera del lugar.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Javier, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla, en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y otro por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. A) Considera el recurrente que la acusación dirigida contra él solo tiene como prueba el reconocimiento de la identidad que realiza la víctima-testigo, que no solo no puede ser corroborada por ninguna otra prueba objetiva o periférica sino que la instrucción realizada prueba precisamente lo contrario, que el recurrente no es el individuo que atacara a la Sra. María Inmaculada, (la prueba pericial de ADN sobre

restos celulares del cortaúñas ocupado en las cercanías del lugar no corresponde al acusado).

  1. Ya es doctrina consolidada de esta Sala - STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

    La STS de 5 de Abril de 2004 ha puesto de manifiesto que el respeto a la presunción de inocencia exige, como premisa básica, la motivación de la resolución y que cuando se invoca infracción de este derecho fundamental, en el ámbito del recurso de casación, la Sala casacional ha de examinar lo que en orden al análisis de la prueba diga la sentencia recurrida, a partir de una triple comprobación: 1ª que la prueba empleada para condenar existe en las actuaciones (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y 3ª que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda ser considerada razonablemente suficiente para fundamentar y justificar el correspondiente pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente).

  2. Comprobamos que el Tribunal de instancia considera que los hechos han sucedido como se han descrito en el relato fáctico teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, principalmente en el plenario, bajo los principios procesales que rigen dicho acto, por la propia víctima y por el testigo directo de los hechos.

    El recurrente pone en cuestión la credibilidad de las declaraciones de la víctima lo que desborda el marco de la presunción de inocencia y del propio recurso de casación. El núcleo del problema planteado radica en la aptitud o no de las declaraciones de la víctima y a tal respecto esta Sala viene considerando tal prueba como perfectamente válida para quebrar la presunción de inocencia siempre que concurran elementos suficientes para que pueda ser valorada, esto es, ausencia de motivos de incredibilidad, persistencia en las imputaciones y corroboración de lo declarado con otros elementos indiciarios y periféricos.

    En el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima, como acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero, viene corroborado por la declaración del testigo que hace un relato de los hechos por él presenciados y cuya intervención motivó la huida del procesado sin que lograra su objetivo. Frente a ello el acusado ofrece una versión a la que la Sala no otorga la mínima credibilidad.

    En orden a determinar la autoría del acusado, negada por el recurrente, atiende la sentencia de la instancia fundamentalmente al reconocimiento efectuado por la víctima, primero fotográficamente en Comisaría y posteriormente en la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en fase de instrucción. En Comisaría le fueron mostradas ocho fotografías de diferentes individuos, conforme recoge el atestado correspondiente, a fin de poder identificar al agresor. No tuvo tampoco dudas a la hora de reconocerle "sin ningún género de duda" en las dos diligencias de reconocimiento en rueda practicadas judicialmente.

    Como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia con relación al informe de ADN, no solo no se ha acreditado que el cortaúñas fuera el objeto usado por el procesado para intimidar a la víctima sino que ignora sobre qué tipos de restos se efectuó; tampoco se propuso la comparecencia de los peritos al acto del plenario.

    La presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que ha gozado de la inmediación.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación ( artículo 884.1º de la LECrim ). Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 62 del código penal .

  1. Considera el recurrente que en la aplicación de la pena se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 62 del código penal . Reclama la rebaja de la pena en dos grados pues no se ha concretado el objeto empleado para intimidar a la víctima, la hora ni el lugar de comisión del hecho; tampoco se ha considerado la escasa entidad de las lesiones y el dato de no conseguir quitarla ninguna prenda.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala del TS exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación; por ello el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de Instancia, so pena de incidir en causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999 ).

    Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, en cuyo caso los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

  3. Comprobamos que la Sala sentenciadora motiva la imposición de la pena en su fundamento de derecho tercero y acuerda rebajar la pena en un solo grado. Dicho razonamiento atiende a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, que traspasaron la barrera de meros actos iniciales, y que no tuvieron las consecuencias pretendidas por el acusado debido a la fuerte resistencia de la víctima y a la llegada de un tercero. Atiende el Tribunal de Instancia a conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala que tiene declarado que es obligatoria la rebaja en un grado, cuando se trata de tentativa delictiva, y facultativamente la rebaja en dos; siendo en todo caso una adecuada motivación, que puede ser revisada por el Tribunal de casación en la resolución de un motivo por infracción de ley. En el caso de autos se cumplen las reseñadas exigencias legales y jurisprudenciales.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR