ATS 1109/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2001 del Juzgado de Instrucción 3 de Mérida, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se condenó a Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 15 años de prisión, accesorias y al pago de las costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: Fernando (DNI. nº. NUM000 ), mayor de edad, (en cuanto nacido el día 3 de enero de 1979) y sin antecedentes penales, mantuvo, durante unos meses, una relación sentimental con María Dolores y una vez que esta relación se rompió, María Dolores inició nueva relación con Gonzalo (nacido el día 12 de mayo de 1982).

Al enterarse de ello, Fernando sostuvo entonces algunas conversaciones con Gonzalo instándole a que dejara a María Dolores porque, según afirmaba, él la seguía queriendo. Una de estas conversaciones se mantuvo en el lugar de trabajo de Gonzalo días antes de suceder los hechos que seguidamente se exponen. Asimismo, Fernando manifestó en alguna ocasión a María Dolores que ella "no podía ser de otro hombre" y que si ella estuviese con otro, a éste lo mataría".

  1. En la mañana del día 17 de julio de 2002 Fernando se dirige en ciclomotor al lugar de trabajo de Gonzalo, la "Sociedad de Tiro de Pichón y Deportes Proserpina", situado en la Carretera de Lago de Proserpina s/n, del término municipal de Mérida. En la guantera del ciclomotor lleva un cuchillo que había cogido de la cocina de su casa.

  2. El cuchillo, de mango de madera, tiene una hoja de acero de casi veinte centímetros de longitud y se va ensanchando desde la punta hasta llegar a tener más de cuatro centímetros en su parte más ancha. Fotografías en f. 1131.

  3. Sobre las 13,30 horas Gonzalo sale de la "Sociedad de Tiro de Pichón" y se dirige, montado en su bicicleta, hacia Mérida, por la Carretera de Proserpina, siendo seguido por Fernando en su ciclomotor, y a unos 200 o 250 metros de la "Sociedad", Fernando se pone a su altura y tras decirle "te vas a acordar de mí, cabrón", le embiste con el ciclomotor, golpeando la rueda trasera de la bicicleta, a consecuencia de lo que Gonzalo cae al suelo, recibiendo un golpe que le deja tendido en la cuneta, paralizado por falta de aire.

  4. Fernando se bajó del ciclomotor, cogió el cuchillo de la guantera y se dirigió hacia donde se encontraba tendido Gonzalo, lo agarró, lo subió arrastrando a la calzada, donde lo cogió en brazos, cruzando toda la carretera, hasta el borde de la calzada opuesta, y una vez allí, lo arrojó hacia la cuneta, quedando su cuerpo boca abajo. Durante este traslado, Gonzalo iba con los brazos abiertos, con sangre en la boca y sin hacer movimiento alguno. Este traslado fue presenciado por Victoria, que inmediatamente llamó a la Policía.

  5. Una vez allí, y tras trasladar a Gonzalo hasta una distancia de unos 11,50 metros de la calzada, Fernando asestó a Gonzalo una primera cuchillada en el abdomen, rajando hacia arriba, ocasionándole una herida incisa de unos 8 centímetros de longitud, y de una gran profundidad ya que llegó a interesar el riñón, con perforación del polo renal inferior izquierdo, procediendo entonces Fernando a introducir sus dos manos por la herida, sacando hacia afuera los intestinos y tirando de ellos, arrancándole de dos a tres metros, arrojándolos fuera del cuerpo de Gonzalo de forma que quedó una parte, sobre las ramas de un árbol situado a unos tres metros, y otros trozos esparcidos por el lugar.

  6. Gonzalo se llevó entonces las manos al abdomen, momento en que Fernando, a la vez que le decía varias veces "muere", le cogía del cuello, y le repetía, "muere, cabrón", le asestó una segunda cuchillada en el tórax, a la altura del quinto o sexto espacio intercostal izquierdo anterior, ocasionándole una herida incisa de unos 3 centímetros de longitud, penetrante en cavidad, con neumotórax abierto, quedando Gonzalo tendido en posición fetal, a la vez que pedía a Fernando que le dejase en paz".

    Fernando arrojó el cuchillo hacia la cuneta opuesta, donde posteriormente fue encontrado.

  7. Casi de forma inmediata se personó en el lugar de los hechos el funcionario de Policía Nacional número NUM001, a quien un joven, no identificado, le advirtió de que algo estaba sucediendo y tras dar unas voces de aviso, a las que nadie respondió, y pasados unos 3 o 4 minutos, Fernando salió del lugar donde se encontraba junto a Gonzalo, con sus ropas y las dos manos y antebrazos manchados de sangre diciendo que "el herido estaba allí, a la vez que manifestaba que Gonzalo habla tenido un accidente ya que le habla atropellado un coche y que él le estaba socorriendo.

  8. Gonzalo recibió las primeras asistencias en el lugar de los hechos y fue traslado al Hospital de Mérida, donde se le apreció, inicialmente, herida en tórax con neumotórax, herida en fosa renal izquierda con evisceración intestinal, lesión sena¡, afectación de vena señal, desgarro del psoas y neumoperitoneo; recibiendo un pronóstico "crítico", siendo ingresado en la UCI e intervenido quirúrgicamente de urgencia, realizándole una laparotomía media supraumbilical; apreciándose perforación del polo renal inferior izquierdo, herida en vena renal izquierda, gran destrozo del músculo psoas y retroperitoneo, múltiples perforaciones del colon con destrozos de capas muscular y mucosa por arrancamiento, hemiperitoneo de dos litros, peritonitis fecaloidea; practicándosele suturas de vena, polo renal, del psoas y taponamiento, ileostomia en vacío derecho, catéter en uréter izquierdo, drenajes, colocación de tubo en tórax y cierre de la herida torácica; ingresando en la UCI donde continuó su evolución, y es dado de alta en UCI el 29 de julio de 2002, pasando a planta de donde, a su vez, se le da el alta hospitalaria el 7 de agosto de 2002, aunque, por complicaciones en su evolución, tuvo nuevamente que ingresar en el Hospital de Mérida en cuatro ocasiones: el día 12 de agosto de 2002, permaneciendo hasta el día 21 de agosto de 2002; el día 28 de septiembre de 2002, permaneciendo hasta el 21 de octubre de 2002; el día 15 de abril de 2003, dándosele alta el mismo día; y el día 17 de mayo de 2003 hasta el 2 de junio de 2003. Asimismo tuvo que ingresar en otra ocasión para que le fuera restablecida la continuidad intestinal, desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003.

  9. Fernando fue trasladado a Comisaría donde inicialmente insistió en que las heridas que presentaba Gonzalo eran producto de un accidente pero tras ponerle de manifiesto las varias circunstancias concurrentes y contradicciones en que incurría, confesó ser el autor de las cuchilladas.

    A consecuencia de estos hechos, Gonzalo requirió tratamiento médico y quirúrgico, consistente en mantenimiento de constantes vitales en UCI y de reconstrucción del paquete intestinal en varias fases, así como de las diversas complicaciones presentadas en sus distintos cursos clínicos. Tardó en curar 365 días, todos ellos de incapacidad laboral, de los que 87 días lo fueron de hospitalización.

    Le han quedado como secuelas, no susceptibles de nuevos tratamientos médicos y quirúrgicos que las modifiquen:

  10. Axonometsis de nervio femoro cutáneo.

  11. Pérdida de contenido intestinal, describiéndose una ileostomía y colestomía (respetándose recto), lo que produce un síndrome de malabsorción de carácter crónico.

  12. Daños estéticos.

  13. Fístula estercorácea, característica de la intervención quirúrgica de reconstrucción intestinal, no descartándose nuevo tratamiento quirúrgico.

    Asimismo, las secuelas le impiden realizar ciertos trabajos físicos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Fernando, mediante la representación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en primer lugar, recurso de casación al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba. el segundo recurso de casación al amparo del art. 849.1 y 852 LECrim . por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó, en primer lugar, recurso de casación al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la relación de hechos probados no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del plenario y que hay errores notables en la apreciación de la prueba que se desprenden de varias declaraciones de los testigos y de él mismo.

  2. El art. 849.2º exige una prueba documental, no de otra clase (la pericial es asimilada a la documental a estos efectos en determinados casos), que acredite un extremo relevante para el fallo, contradictorio con lo expresado en los hechos probados de la sentencia recurrida, siempre que no haya otra prueba de resultado opuesto sobre el mismo extremo. Es decir, tiene que haber una prueba documental concreta que acredite por sí misma un determinado dato contradictorio con los hechos probados. ( STS 549/01 de 2 de abril )

    Conviene también, insistir en que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en numerosas Sentencias. ( STS 1525/04 de 17 de Diciembre). El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril y STS 1036/03 de 2 de septiembre )

  3. En el presente caso hay que decir ningún error se desprende de documento alguno que tenga relevancia a efectos casacionales, y a pesar de haberse articulado el recurso por la vía del error (la parte recurrente funda su recurso en un error en la apreciación de la prueba, matizando que dicho error se desprende de la declaración de su novia y del propio recurrente y del hermano de éste), en realidad lo que hace el acusado es discrepar de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador y de los hechos declarados probados.

    Procede por ello, la inadmisión del motivo por falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.2º de la Ley Rituaria .

SEGUNDO

Se formaliza recurso de casación al amparo del art. 849.1 y 852 LECrim . Por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE .

  1. Alega el recurrente que en el presente procedimiento, no ha quedado acreditado que actuara con ánimo de matar ni que llevara a cabo su acción con alevosía y ensañamiento, y denuncia la no aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación y arrepentimiento espontáneo. Al amparo del art. 16 del CP . solicita se califiquen los hechos como un delito de lesiones.

  2. El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación del juicio sobre la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del examen el examen sobre el juicio de la valoración de la existente, lo que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECrim, a lo que debemos añadir el control de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º Constitución Española .- en relación a las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, podemos sintetizar el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia diciendo que abarca:

    1. El control de la existencia de prueba de cargo válida o juicio sobre la prueba. b) El control del razonamiento o juicio sobre la razonabilidad de la valoración; esto es, la verificación de que las conclusiones alcanzadas no son contrarias a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, es decir, de que dicha prueba de cargo ha sido razonada y razonablemente valorada, lo que es de la mayor importancia en relación a los casos de prueba indiciaria. ( STS de 24 de enero del 2003 y STS de 3 de marzo de 2003 ).

    En casación, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ).

    En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas en la lógica y en criterios de la común experiencia ( STS 2251/2001, 29 noviembre ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, existen suficientes pruebas inculpatorias que desvirtúan ese principio presuntivo y así tenemos, de modo principal, las declaraciones de la víctima efectuadas a través de las principales fases del proceso y, sobre todo, en el acto del juicio oral con las debidas garantías de publicidad, contradicción e inmediación, declaraciones que el Tribunal sentenciador ha valorado como suficientes al ser compatibles sus lesiones con la dinámica comitiva que ha descrito de los hechos.

    La versión de lo sucedido dada por la víctima quedó corroborada por lo siguiente: a) Por las declaraciones de los testigos, de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos y por la declaración del acusado. b) Por los partes médicos de urgencia y hospitalarios y los informes de los peritos médicos forenses y por la médico forense Doña Diana, ratificados en el acto del juicio oral. c) Igualmente la Sala de instancia tiene en cuenta las relaciones existentes entre víctima y acusado, la reacción violenta de éste y sus manifestaciones de desear acabar con la vida de la víctima, el modo de acontecer los hechos (el acusado siguió a la víctima cuando salió del trabajo y le echó de la carretera con su motocicleta, cómo le arrastró por los brazos, estando inconsciente, al otro lado de la calzada )y la potencia lesiva del arma utilizada, una cuchillo con un mango de madera y una hoja de casi veinte centímetros de longitud y que alcanza cuatro centímetros en su parte mas ancha.

    A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que, en el presente caso, no puede ponerse en tela de juicio que el Tribunal «a quo» dispuso de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente, tiene toda persona acusada de un delito.

  4. Por otro lado y en cuanto a la falta de intención de matar "ánimus necandi" del acusado, así como las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, hay que indicar:

    1. En primer lugar, que en el desarrollo argumental del motivo no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran probados ( Art. 884.3º LECrim ), alegando que el traslado de la víctima al otro lado de la carretera fue para ponerle a la sombra, que arrepentido dio aviso a las personas que acudieron a las inmediaciones y que la lesiones se produjeron en el calor de una discusión. Esta circunstancia daría lugar a la inadmisión del motivo al amparo del 884.3 LECrim.

      Pero además y, en segundo término, hemos de recordar que el cuestionado «animus necandi», a falta de una manifestación veraz del acusado que lo reconozca explícitamente, ha de inferirse, en su caso, del conjunto de circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha declarado, sobre el particular, que es preciso valorar el «modus operandi» del agresor, los medios utilizados por el mismo y, en suma, la forma de producirse la agresión. Con mayor detalle, una jurisprudencia reiterada y pacífica, sostiene que, para pronunciarse sobre esta materia, es menester atender: a) a los antecedentes del hecho y a las relaciones entre agresor y víctima;

    2. a la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) a la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si, en ella, existen órganos vitales; d) al número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) a las palabras que la hayan acompañado, en su caso; f) al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; g) a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida-; y, h) a la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas. ( STS 1098/04 de 5-10 ).

    3. Ciñéndonos al contenido de los hechos probados, como es obligado, se aprecia con total y absoluta claridad lo acertado de la inferencia hecha por el Tribunal «a quo» sobre la existencia en los autores de las agresiones del elemento subjetivo de la intención de matar a la víctima y no simplemente de lesionarla. Y es que, como es sabido, ese «animus» ha de deducirse de las circunstancias antecedentes, concomitantes y resultantes de la acción cometida y, de la clase de lesiones producidas, su gravedad y los lugares corporales en que se produjeron. En el presente caso, la lesión corporal fue grave y hay que tener en cuenta el instrumento utilizado para la agresión, el lugar donde ésta se desarrolla, tamaño, número y profundidad de las heridas, zonas vitales del cuerpo donde se producen las heridas, (abdomen y tórax) y las expresiones que el acusado iba profiriendo al tiempo que arrancaba las vísceras.

      De los hechos probados se desprende que el acusado actuó con alevosía, existe la asechanza del procesado que espera a que la víctima salga del trabajo y la sigue con su ciclomotor y embiste la bicicleta con la intención de tirarle y aprovechar la situación de inferioridad de la víctima, que al quedar en el suelo sin aire y sin poder reaccionar facilitó su traslado a un lugar donde, arrojado en el suelo le asestó la primera cuchillada de enorme magnitud, que le privó de toda defensa, sacándole los intestinos y pudiendo asestarle una segunda puñalada.

      En cuanto al ensañamiento, la descripción de hechos probados es suficientemente expresiva de la plena concurrencia de dicha circunstancia. En relación a la circunstancia del art. 21.3 CP, la relación de hechos probados en modo alguno abona, antes al contrario, un estado emotivo repentino o súbito del acusado.

      Por todo lo dicho, preciso es concluir que, en el presente caso, la inferencia del Tribunal de instancia sobre la concurrencia del ánimo de matar en el recurrente, parte de un conjunto de datos objetivos, debidamente acreditados por prueba directa, de los que puede inferirse, con pleno respeto de las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia común, la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia.

      Procede por ello, la inadmisión del motivo por falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria .

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR