ATS 1163/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1163/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el rollo de Sala 25/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 307/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Inca, se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2004, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 691,7 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:

"Probado y así se declara que el acusado Luis Alberto, nacido el día 1 de enero de 1975, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 2 a 4 de marzo de 2003, tras estacionar su vehículo en Ca'n Picafort se dirigió en taxi hacia las inmediaciones del local Latíno del Puerto de Alcudia, donde sobre las 3:00 horas de ese día 2 de marzo de 2003 le fueron intervenidas en el bolsillo de la cazadora que portaba una pequeña bolsa en cuyo interior contenía cinco bolsitas de cocaína, así como 240 euros en dos billetes de 50, seis de 20 y dos de 10 euros. Posteriormente, inspeccionado su vehículo marca Mercedes, matrícula UF-....-KS, sito en Ca'n Picafort, se encontraron escondidas en un compartimento junto a la palanca de cambios otras cinco bolsitas de cocaína, de características análogas a las anteriores, así como otra bolsa conteniendo 11 pastillas de MDMA. El peso total en cocaína resultó ser de 9,523 mg, y el de las pastillas de éxtasis de 3,102 gr. Tales sustancias iban a ser destinadas por el acusado al consumo de terceras personas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Se alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que se han elevado meros indicios a la categoría de hechos probados.

  2. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación".

    Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1595/2000, de 16 de octubre y 2.237/2001, de 1 de abril de 2002 ) tiene sentado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Así, se viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo en el momento de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

  3. Múltiples y coincidentes son los indicios que llevaron a la convicción del Tribunal que la droga que le fue intervenida al acusado, en su poder y en el vehículo de su propiedad, la poseía con intención de distribuirla a terceros, entre los que destacan: la cantidad, disposición y variedad de sustancias halladas (10 bolsitas de cocaína con un peso total de 9,523 miligramos y 11 pastillas de MDMA cuyo peso asciende a 3,102 gramos); la cantidad de dinero que portaba y la forma en que aparece distribuida (240 euros en dos billetes de 50, seis de 20 y dos de 10 euros); las propias manifestaciones del acusado que modifica a lo largo del procedimiento (primero declara que la cazadora en que se encuentra parte de la cocaína se la habían prestado y que ignoraba su contenido y que no sabía quién había colocado en su vehículo la droga, para después manifestar que compró la droga para su consumo); y la falta de acreditación de su condición de adicto a esas sustancias.

    Todos estos indicios, decimos, permiten alcanzar, en juicio de inferencia ajustado en extremo a la lógica y a la experiencia, la conclusión obtenida fundada y razonablemente por el juzgador de instancia, de que tales sustancias iban a ser destinadas por el acusado al consumo de terceras personas, con pruebas suficientes que sustentan el cargo.

    En esas condiciones y cuando la valoración probatoria efectuada por el juzgador de los hechos, en ejercicio de la competencia que en exclusiva le atribuye el art. 741 LECrim ., no cabe en modo alguna tildarla de ilógica, absurda, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria, no podemos ni nos compete revisar todo ese acervo o conjunto de pruebas.

    El motivo se inadmite, al plantear en definitiva una cuestión de hecho ajena a la casación, en base al art. 884.1º LECrim. SEGUNDO.- En el motivo segundo se denuncia, por la vía del art. 849.2º LECrim ., error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. Vuelve a insistir el recurrente en que no existe prueba que acredite la posesión preordenada al tráfico, aludiendo como único extremo novedoso a la analítica aportada por la defensa y que junto a la declaración del acusado advera su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.

  5. Cuando se utiliza la vía del error de hecho del art. 849.2 LECrim . al recurrente le compete, desde una perspectiva estrictamente procesal, "citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras, la reciente sentencia de esta Sala 332/04, de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación adivinar tales extremos" ( STS 762/2004, de 14 de junio ). Esta misma sentencia afirma, reiterando consolidada doctrina de esta Sala, que quedan fuera del concepto de "documento" a efectos de fundamentar el motivo de error "facti" las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas, por escrito generalmente, tales como las declaraciones de imputados o testigos. C) No cita el recurrente no ya los particulares de los documentos que, a su juicio, pudieran evidenciar el error que se dice padecido por el Tribunal de instancia al valorarlos, sino que ni siquiera reseña documento alguno en que sustentar la infracción denunciada, limitándose a reiterar lo expuesto en el precedente motivo.

    En relación con la analítica el Tribunal no la desconoce, pues se razona atinadamente que la misma es de fecha 21 de junio de 2004, muy posterior a la fecha de comisión de los hechos, pudiendo coincidir el positivo que refleja en cocaína y éxtasis con una ingesta puntual de tales sustancias, y sin que desvirtúe el resto de pruebas valoradas por la Sala y que apuntan indubitadamente a la tenencia de las sustancias que le fueron intervenidas para su distribución a terceros.

    El motivo, por tanto, se inadmite al incidir en las causas de inadmisión previstas en el art. 884.4º y LECrim. TERCERO.- En el motivo tercero formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  6. Cuestiona nuevamente el relato de hechos probados de la sentencia y sostiene que dada la cantidad de droga intervenida podía ser para su propio consumo.

  7. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  8. Sin duda alguna el relato fáctico sentencial, inamovible ahora y que la recurrente no respeta, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal descrita en el art. 368 CP, por ello correctamente aplicada por el Tribunal de instancia. Hemos de insistir que la cantidad y variedad de sustancias que portaba el acusado y que tenía escondida en su vehículo, unido al resto de indicios tenidos en cuenta por el juzgador, permiten inferir o concluir como probada la intención de distribuir esas drogas entre terceros.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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