ATS 1333/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1333/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2003, dimanante de la causa Sumario 9/2002 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en la que se condenó a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 120.000 euros a imponerle el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

El procesado en la presente causa es Juan Ignacio, nacido en 1978, sin antecedentes penales. En el año 2002 y desde hacía algún tiempo trabajaba para una empresa contratada por el Servicio de Correos, cuyo titular era D. Victor Manuel, y que partiendo de la Central de Correos de Granada, repartía la correspondencia, paquetes y demás objetos por distintos pueblos de la provincia, entre ellos el de Darro. Para ello se utilizaban furgonetas y en esa concreta ruta el procesado era el conductor.

SEGUNDO

El día 8 de Abril de 2002 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete de los que se conocen como remitidos con "etiqueta verde" con número de envío NUM000, compuesto por una jaula de madera con una figura en forma de jarrón en su interior, que figuraba como remitido desde Caracas (Venezuela), por Juan Pedro y destinado a Catalina, con domicilio en Darro (Granada) CALLE000 nº NUM001, que declaraba contener un florero. El peso -15.485 gramos- y el origen hicieron sospechar que pudiera contener droga, por lo que, tras examinar el paquete con escaner de Rayos X, se comprobó que el continente de madera tenla unos dobles fondos. Se perforó la madera y se encontró un polvo blanco que a reacción del "Narcotest" daba positivo a cocaína.

TERCERO

A la vista de ello, se solicitó por agentes de la Guardia Civil la entrega vigilada del paquete, que autorizó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, y vigilado por agentes el paquete llegó a Granada. Una vez allí la Policía Judicial solicitó sustituir la sustancia que contenía el envío por otra inocua. Se abrió el paquete con autorización del Juzgado de Instrucción de Guardia y se halló la sustancia, que debidamente pesada y analizada resultó ser cocaína con peso de 1816 gramos y pureza de 59#9%, cuyo valor nunca seria inferior a los 100.000 euros. La droga fue sustituida por una sustancia inocua y el paquete llegó al lugar donde se distribuye el correo, esto es, la Central de Correos de Granada. El paquete fue transportado por el procesado hasta la localidad de Darro, Granada, en fecha 13 de abril. Agentes de la Guardia Civil controlaban el paquete durante las horas de apertura al público de la oficina de Correos y comprobaron que no existe ninguna persona que se llame Catalina en la dirección a la que iba el paquete remitido.

CUARTO

El paquete debía permanecer en la oficina de Darro durante 15 días por si al fin alguien acudía a recogerlo. Pero a los dos o tres días de llegar, el procesado preguntó a la encargada de la oficina de Darro cuándo sería devuelto el paquete, y reiteró la pregunta pocos días después. QUINTO.- Finalizado el plazo de eventual reclamación del paquete, el procesado lo recibió sobre las 15 horas 30 minutos de la tarde del lunes día 29 de Abril para su devolución a la Oficina Central de Granada. Llegado a ella, el procesado entregó los paquetes que llevaba pero conservó el remitido desde Caracas, que siguió en la furgoneta durante esa tarde en la que Juan Ignacio hizo con ella un recorrido que le llevó a Hijar donde hizo una llamada telefónica desde una cabina, luego a su casa donde permaneció unos 40 minutos, y más tarde a un gimnasio sito en la localidad de Churriana, local, en el que hiciera o no algún ejercicio, del que salía cada pocos minutos y observaba los alrededores. Aproximadamente una hora más tarde se dirigió de nuevo a su casa, momento en el que fue detenido y recuperado el paquete que seguía en la furgoneta, hecho ocurrido sobre las 18 horas 20 minutos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Leal Labrador, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368, 369.3, 27 y 28 del Código Penal . 3) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 16 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la razonabilidad y congruencia de la prueba expresada en la sentencia, considerando que la prueba de cargo es insuficiente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid considera los siguientes indicios incriminatorios: 1) El atestado policial y el sumario en referencia a los datos relativos a la entrega vigilada del paquete postal. 2) La prueba pericial referente al análisis de la droga que resultó ser cocaína con un peso de 1816 gr. con una pureza del 59,9%. 3) Declaraciones testificales informando que los paquetes postales no entregados debían de ser devueltos a la Central de Granada, estando prohibido mantenerlos en las furgonetas y no entregarlos. 4) Se toma en consideración la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que observaron como el recurrente entregaba en la Central el resto de los paquetes no entregados por las sucursales. 5) Manifestación de la encargada de la oficina de Darro afirmando que el recurrente fue quien se interesó por la devolución del paquete en dos ocasiones. A ello se debe añadir la referencia realizada en los hechos probados relativa a la conducta del recurrente tras no entregar el paquete, que permaneció en la furgoneta. Se dice cómo realizó un recorrido que le llevó a la localidad de Hijar, realizó una llamada telefónica desde una cabina, luego se dirigió la localidad de Churriana, en donde entró en un gimnasio del que salía cada pocos minutos y observaba los alrededores.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para concluir que el acusado conocía que estaba transportando una sustancia ilícita, ya que no entregó el paquete postal (que debía contener la sustancia estupefaciente a no ser por la sustitución operada por la policía), permaneciendo éste en la furgoneta que conducía y transportándolo hasta la localidad de Churriana, lugar en dónde fue detenido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368, 369.3, 27 y 28 del Código Penal .

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004, ha manifestado: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible." De conformidad con esta doctrina jurisprudencial sólo las cuestiones de derecho son susceptibles de análisis casacional.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial, y el delito por el que ha sido condenado el recurrente, se corresponden con los hechos declarados probados en la sentencia. La Audiencia Provincial condena al recurrente por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de notoria importancia del art. 369.3º del Código Penal . Se considera al recurrente como autor de este delito por cuanto posibilitó el envío de la droga. La sentencia describe en los hechos probados como el acusado preguntó a la encargada de la oficina de Darro cuándo sería devuelto el paquete, y reiteró la pregunta pocos días después. De esta manera, el 29 de abril recibió el paquete para su devolución sin realizar la misma en la Central de correos de Granada, circuló con la furgoneta haciendo un recorrido que le llevó a la localidad de Hijar, realizó una llamada telefónica desde una cabina, luego se dirigió la localidad de Churriana, en donde entró en un gimnasio del que salía cada pocos minutos y observaba los alrededores. Los hechos probados evidencian que el acusado transportó un paquete que contenía cocaína con la finalidad de traficar o entregar el mismo a terceros, con lo que concurren los requisitos exigidos por el tipo penal; así pues, la subsunción en el mismo es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 16 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

La posesión que origina la consumación no precisa de la material o física tenencia de la sustancia, ya que esta puede ser perfectamente mediata sin un directo contacto material sobre la cosa. Como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001, "lo relevante es la disponibilidad que la posesión entrañe, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de telex, en último término, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1658/2002, de 11 de octubre, considera consumados unos hechos en los que la sustancia estupefaciente había sido cambiada por otra sustancia inocua. En igual sentido, la sentencia nº 808/2004 de 30-6 . C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada en realidad el recurrente tuvo en su poder y bajo su disponibilidad el paquete en el que inicialmente iba depositada la droga, por lo que el delito se considera consumado aun cuando la sustancia poseída por el recurrente era inocua debido a la sustitución realizada por la policía. Por otro lado, el art. 263 bis.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla la posibilidad legal de sustitución de la sustancia estupefaciente que se halle en el interior de un paquete postal en los casos de entregas vigiladas. Por lo tanto, el recurrente tuvo la pretendida posibilidad de trasmitir la sustancia a terceros por cuanto dispuso del paquete, trasladándolo por distintos lugares, lo que supone que el hecho resulte consumado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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