ATS, 14 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:7479A
Número de Recurso3511/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Daniel y D.ª Victoria, presentó, el día 13 de septiembre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación n.º 2563/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 421/2000 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre siguiente se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 8 y 9 de octubre siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido las partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC 1/2000- por la materia de la acción ejercitada, en cuya demanda rectora no se indicó expresamente la cuantía, cuestión sobre la que no se suscitó controversia alguna en la contestación, en la que, formulada reconvención "implícita", nada se dijo sobre la cuantía; de manera que, en cuanto se refiere a la demanda principal, en la que se pidió la condena al pago de 5.814.281 pesetas, e intereses pactados en la póliza objeto del litigio desde el día 1 de marzo de 1993, hemos de atenernos a dicha cantidad, ya que el interés de demora pactado en la indicada póliza es, según su cláusula 5ª, "el que rija en cada momento para los descubiertos en cuenta", sobre lo que nada se dijo en la demanda ni consta (conviene traer a este punto reiterada doctrina de esta Sala según la cual, para que los intereses puedan se considerados para la fijación de la cuantía, es precisa su cuantificación en la propia demanda - SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93, 11-2-97, 26-10-99, 23-5-2000, 29-12-2000 y 31-7-2001 - o la indicación de aquellos datos que por simples operaciones aritméticas permiten conocer los intereses vencidos reclamados en la demanda, doctrina que elaborada bajo la vigencia de la LEC 1/2000 resulta plenamente aplicable a la vista de lo establecido en la regla 2ª del art. 252 de la LEC 1/2000 ); y, en cuanto a la reconvención, si nos atenemos al dato económico derivado de su suplico (folios 168 y 169 de las actuaciones de primera instancia), puesto en relación con el hecho segundo de la contestación a la demanda, tampoco ésta excede del límite establecido; así pues, nos encontramos ante un procedimiento seguido como de cuantía determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas, en cuanto a la demanda principal, e indeterminada y en todo caso, inferior a 25.000.000 de pesetas, en cuanto a la reconvención, cuya valoración por separado a los efectos que se examinan imponía la regla 17ª del art. 489 LEC 1881, criterio que se mantiene en la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, que tiene impedido su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida, sin que pueda utilizarse el cauce del "interés casacional" -según se hizo por los recurrentes- para eludir tal consecuencia.

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, lo que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  4. - Procede, por lo expuesto, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que las partes litigantes no han comparecido ante esta Sala, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - No habiéndo comparecido ante esta Sala las partes litigantes procede que se les notifique esta resolución por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D.ª Victoria, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación

    n.º 2563/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 421/2000 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Sevilla .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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