ATS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 819/03 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Rut Acin Berges, en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2002, RCUD nº 1525/01).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues efectúa una comparación entre los supuestos enjuiciados en términos por completo abstractos sin referirse a las concretas circunstancias de cada caso, sin referencia al carácter de Administración Pública de la empleadora en la sentencia de contraste ni a la situación contractual que en la misma se contempla.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En el supuesto enjuiciado la actora inició la prestación de servicios para la empresa demandada EUROCEN EUROPEO DE CONTRATAS, S.A. el 18 de abril de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en descarga de camiones, ubicación de mercancía y demás tareas inherentes al puesto", pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses mas, hasta el 17 de octubre de 2002.

Sin solución de continuidad las partes suscribieron el 18 de octubre de 2002 un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio consistente en descarga de camiones, ubicación de mercancías y demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato hasta el fin de la obra o servicio.

La empresa CARREFOUR contrató con la sociedad DANZAS S.A. la utilización de los almacenes que esta última posee en Alovera y DANZAS S.A. subcontrató a su vez con la demandada EUROCEN la realización en dichas naves de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías de los camiones. CARREFOUR comunicó a DANZAS que el 31 de julio finalizarían los trabajos contratados y esta última empresa comunicó a EUROCEN que el 30 de junio de 2003 cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último la demandada EUROCEN comunicó al actor extinción de la relación laboral con efectos de la última fecha citada.

La sentencia de instancia declara el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de marzo de 2004. Analiza dicha sentencia el primer contrato suscrito, eventual por circunstancias de la producción, y considera que no cumple las exigencias legales previstas en el artículo 15 1.b) del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 3 del R.D. 2720/98 por cuanto el mismo se refiere genéricamente a las a las tareas a realizar por la trabajadora, sin alusión a la existencia de una situación excepcional que no pudiera ser atendida con la plantilla ordinaria de la demandada, unido ello al hecho de que la actora estuvo desempeñando tareas que eran las habituales y permanentes de la empresa. Como consecuencia de dichas irregularidades la sentencia considera que la relación devino indefinida y ya tenía tal carácter cuando se celebró el contrato por obra o servicio determinado -que si se ajustaba a la legalidad- por lo que el cese de la trabajadora al final del mismo constituye un despido improcedente.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997. En ese caso el demandante viene prestando sus servicios, desde el 5 de mayo 1988, con la categoría profesional de ordenanza en un Instituto de Formación Profesional dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, en el que se indicaba que el objeto del contrato lo constituye la obra o servicio propio de su categoría, habiéndose suscrito por las partes sucesivas prórrogas de tres meses cada una y en la última de ellas, efectuada en fecha 1 de abril de 1989, se pactó que se prorrogaba el plazo hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 del Parlamento de Andalucía . La sentencia de instancia reconoció al actor la condición de trabajador indefinido, pronunciamiento confirmado en suplicación pero revocado por la sentencia de contraste que estima el recurso de la Administración demandada, absolviéndola de las peticiones de la demanda.

Prácticamente ninguna identidad concurre entre los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste la empleadora es una Administración y el único contrato que se suscribe es por obra o servicio determinado que se prorroga hasta que el puesto fuera cubierto de forma definitiva, y la sentencia lo que hace es reiterar la doctrina de la Sala conforme a la cual las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto.

Nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos donde, como se ha expuesto, la sentencia recurrida enjuicia un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por la actora con una sociedad mercantil que al ser irregular hace que la relación devenga indefinida y el cese por tanto improcedente, aunque figure intercalado un contrato por obra o servicio determinado concertado validamente para cubrir la vigencia de una contrata.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rut Acin Berges, en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 181/04, interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 13 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 819/03 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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