ATS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 472/01 seguido a instancia de Dª Nieves, Dª Ariadna, Dª Lucía, Dª María Rosario, Dª Irene, Dª María Virtudes y Dª Laura contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO y LAN EKINTZA BILBAO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 y 24 de julio de 2003 se formalizaron por el Procurador D. Angel Fernández Martínez, en nombre y representación de LAN EKINTZA BILBAO, S.A. y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2002, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido de las actoras y condena de forma solidaria a las consecuencias de tal declaración al Ayuntamiento de Bilbao y a la empresa Lan Ekintza Bilbao S.A., recurriendo cada demandada en casación para la unificación de doctrina. En el supuesto de hecho enjuiciado y tras la modificación fáctica admitida por la citada sentencia, las actoras venían prestando servicios desde 1992, dos de ellas y desde 1993 las restantes para el Ayuntamiento de Bilbao, inicialmente a través de la empresa Gazte-Ekintza S.A. y posteriormente por medio de Lan Ekintza Bilbao S.A., mediante contratos temporales para atender el programa de acondicionamiento físico básico destinado al colectivo ciudadano de la tercera edad, durante determinados meses al año (de octubre a junio) sin mas solución de continuidad que la derivada del carácter cíclico de la prestación, hasta que la última empresa citada les comunicó la finalización del contrato con efectos de 30 de junio de 2001.

El Ayuntamiento de Bilbao cita dos sentencias de contraste pero una de ellas, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 2003 que no resulta idónea para acreditar la contradicción al ser posterior a la recurrida de 9 de julio de 2002. Es cierto -como indica la recurrente- que dicha sentencia fue objeto de dos aclaraciones, la segunda por auto de 15 de abril de 2003, pero aun así, se mantendría la falta de idoneidad, pues en dicha fecha la sentencia de contraste, anterior en sólo siete días naturales, no había alcanzado firmeza.

Debe tomarse por tanto en consideración la segunda sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de julio de 2000 . Dicha sentencia estima en parte el recurso del Ayuntamiento de Ecija que había sido solidariamente condenado con el Patronato Municipal de Deportes de la localidad a pasar por las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo la sentencia al Ayuntamiento y manteniendo la condena del Patronato.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues en el caso de autos Lan Ekintza Bilbao S.A. es una empresa de capital público dependiente del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Bilbao dedicada a la actividad de empleo y formación, servicios que se prestan con cargo a los presupuestos del ente local.

Aparte de ser distintas las entidades en relación con las cuales se discute la responsabilidad solidaria o no de los Ayuntamiento demandados, también difiere la situación contractual en cada caso.

Así, en la sentencia de contraste la relación se mantuvo en una primera fase (desde julio de 1988 a finales de 1991) con el Ayuntamiento, y desde 1992 el actor suscribió con el Patronato hasta nueve contratos de prestación de servicios y después un contrato por obra o servicio determinado, siendo distintos los servicios prestados a cada entidad. En cambio, en el caso de autos los servicios son siempre los mismos, relacionados con el programa de acondicionamiento físico básico destinado al colectivo ciudadano de la tercera edad.

SEGUNDO

La empresa Lan Ekintza Bilbao S.A. selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2002, confirmatoria de la de instancia que había estimado la excepción de falta de acción formulada por la Unión General de Trabajadores de Galicia frente a la demanda por despido contra ella formulada.

En ese caso, la actora prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad sindical Unión General de Trabajadores de Galicia, dedicada a la actividad formativa sindical, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito en fecha 31 de julio de 1998 de duración hasta el fin de servicio, para la prestación de servicios como orientadora de empleo, siendo su objeto la atención al servicio de orientación profesional para el empleo, con el correspondiente finiquito suscrito el 31 de marzo de 199. En fecha 1 de abril de 1999 la actora celebra otro contrato de obra o servicio determinado con la entidad demandada hasta el fin servicio, con la categoría de orientadora laboral, siendo el objeto del contrato "el desarrollo del programa suscrito por la Consellería de Familia denominado Programa de Orientación Profesional para el empleo o el asesoramiento por el autoempleo", con el correspondiente finiquito en fecha 31 de marzo de 2000. El 1 de abril de 2000, la actora celebra otro contrato de obra o servicio determinado de duración hasta fin de servicio, con la categoría de orientadora laboral, siendo el objeto del contrato "El desarrollo del programa suscrito con la Consellería de Familia denominado Programa de orientación profesional para el empleo y asesoramiento o autoempleo; con una duración aproximada y orientativa de un año", con el correspondiente finiquito en fecha 31 de marzo de 2001. La Consellería de Familia concedió a UGT-Galicia para la realización de actividades de orientación profesional para el empleo en 1998, 1999, 2000 y 2001 las cantidades de 43.587.500 ptas., 64.900.000 ptas., 66.682.000 ptas. y 55.534.512 ptas., habiendo suscrito UGT-Galicia al amparo de tales subvenciones contratos con 17 personas, entre ellos la actora, en 1998, 1999 y 2000, si bien para el año 2001, tras el último cese de la actora, se redujo el número de medios personales que subvencionaba la Consellería en 3 personas.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. Así en la sentencia recurrida lo que se suscita es el carácter cíclico de la prestación que tiene lugar durante determinados meses del año, situación ajena a la sentencia de contraste donde cada contrato se suscribe al día siguiente de haber finalizado el anterior.

Por otra parte son distintos los objetos de los contratos, las actividades desarrolladas en cada caso y las entidades a través de las cuales la actividad se desarrolla. En el caso de autos la actividad se dirige al colectivo de la tercera edad y se presta por el Ayuntamiento demandado a través de la recurrente; empresa de capital público dependiente del área de salud y consumo del propio Ayuntamiento y con cargo a los presupuestos del mismo. Esta situación es por completo ajena a la sentencia de contraste donde los servicios se prestan a un sindicato con base a las subvenciones recibidas de la Comunidad Autónoma Gallega, con cargo a las cuales se realizaba la contratación.

Ambas recurrentes presentan escritos de alegaciones oponiéndose a la inadmisión de los recursos, pero las diferencias apuntadas claras y de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución impiden apreciar la contradicción que se denuncia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación del importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Angel Fernández Martínez, en nombre y representación de LAN EKINTZA BILBAO, S.A. y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 601/02, interpuesto por Dª Nieves, Dª Ariadna, Dª Lucía, Dª María Rosario, Dª Irene, Dª María Virtudes y Dª Laura

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 29 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 472/01 seguido a instancia de Dª Nieves, Dª Ariadna, Dª Lucía, Dª María Rosario, Dª Irene, Dª María Virtudes y Dª Laura contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO y LAN EKINTZA BILBAO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación del importe de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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