ATS 1187/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1187/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena, a cada uno, de tres años de prisión y multa del tanto del importe de la droga intervenida, que se tasará en ejecución de sentencia, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago cada uno de la tercera parte de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En vista de las sospechas que la policía tenía acerca de que en cierta Vivienda del barrio de las Albarizas de Marbella podía haber tráfico de sustancias prohibidas, se llevó a cabo una entrada y registro, debidamente autorizada el día 31 de marzo de 2.004, en la vivienda sita en el bloque 3, bajo derecha, de dicha barriada, donde tenían su domicilio los acusados Marina, mayor de edad y con antecedentes penales, y Gonzalo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y adicto al consumo de estupefacientes, aprehendiéndose por los funcionarios cuatrocientas una papelinas de dichas sustancias, tres bolsas de plástico conteniendo una de ellas cocaína y dos heroína, una balanza de precisión, un cristal que servía para cortar la droga y formar las papelinas y otros utensilios destinados al mismo fin, así como 5.1237,23 euros y 80 libras esterlinas producto del tráfico ilícito de tales sustancias. En la cocina de la vivienda fueron sorprendidos los dos acusados, el ya citado y Eduardo, mayor de edad, al que no constan antecedentes penales y también adicto a los estupefacientes, en el momento en que manipulaban la droga para disponerla a su venta, mientas que la acusada se encontraba durmiendo en uno de los dormitorios de la vivienda cuando se produjo la entrada policial, sin que se haya acreditado a satisfacción del Tribunal su participación activa en dicho tráfico. La sustancia intervenida resultó ser cocaína con un peso de 2,73 gramos, 20,74 gramos y 14,24 gramos, con un índice de pureza de 90.05, 90,08 y 91,03 por ciento respectivamente; 36,24 gramos de revuelto de cocaína y heroína con un índice de pureza que va del 6,4 de heroína al 27,2 de cocaína y finalmente heroína con un peso de 20,52 gramos y una pureza del 11,1 por ciento. También se intervino Alprazolam en 10 comprimidos. No se ha determinado hasta el momento el valor de la droga intervenida.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en base a los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 851.3 del Código Penal se alega la no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega el error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Utilizando este cauce casacional se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

    Resulta también de aplicación, nuestra doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El recurrente utiliza el cauce previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Para ello se sirve como prueba documental de las distintas declaraciones testificales de los agentes de policía y el acta de entrada y registro. Tales pruebas no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales en aplicación de la doctrina antes mencionada, ya que fueron valoradas libremente por el Tribunal de instancia conforme al principio de inmediación. Por lo tanto, las pretendidas contradicciones entre los distintos agentes que declararon en la causa no pueden hacerse valer como prueba documental a efectos casacionales.

    La mención a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga a comprobar si las pruebas analizadas por el Tribunal de instancia son suficientes para sostener la condena del recurrente. Así la Audiencia Provincial condena al recurrente en atención a los siguientes indicios: 1) Declaración del coimputado Gonzalo afirmando ser propietario de todo lo encontrado, en este caso, las sustancias estupefacientes y distintos efectos encontrados entre los que cuales se indica la presencia de una balanza de precisión, demás de una cantidad de dinero en efectivo (51237,23 euros y 80 libras esterlinas). 2) Declaración de los agentes de policía que observaron a dos varones (uno de ellos el recurrente) manipulando droga ante un cristal destinado al corte y formación de papelinas. 3) La cantidad de la droga decomisada, que excede del ámbito del autoconsumo, en forma de 2,73 gr. 20,74 gr. y 14,24 gr. con una pureza que ronda el 90%. La presencia de otras sustancias como revuelto de cocaína y heroína con un peso de 36,24 gr. con una pureza de 6,4% de heroína y 27,2 de cocaína, 20,52 gr. de heroína con una pureza de 11#1 %, y otras sustancias psicotrópicas como el Alprazolam en cantidad de 10 comprimidos. Tales indicios son lo suficientemente racionales para inferir que el recurrente se encontraba manipulando la droga con el objeto de distribuirla a terceros. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 y nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. Al amparo del art. 851.3 del Código Penal se alega la no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  4. La doctrina de esta Sala Segunda (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: "1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica, y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    1. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 )".

    La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  5. La utilización del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica una discusión sobre una cuestión jurídica referente a que la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. El recurrente menciona como cuestión no resuelta la impugnación realizada ante el Tribunal del testimonio del agente de la policía nacional nº 79.111 realizada tras la suspensión de la vista previa. Se indica cómo la declaración realizada previamente por su compañero influyó en la declaración realizada cinco día después por el agente nº 79.111. Estamos ante una cuestión fáctica y no una cuestión de derecho. El recurrente pretende cuestionar la validez y verosimilitud declaración del agente nº 79.111, y tal declaración prestada en el acto del juicio oral ha sido valorada conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba testifical fue admitida por el Tribunal, pese a celebrarse su práctica en otra sesión del juicio oral, y fue valorada libremente. Al admitir la declaración del testigo, agente de la policía nacional, implícitamente se estaba denegando la impugnación formulada, por lo que el Tribunal sí que resolvió sobre la cuestión planteada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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