ATS 866/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), se ha dictado sentencia 21 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 2/00, dimanante del sumario 1/00 del Juzgado de Instrucción de Celanova, por la que se condena a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, multa de 261.988, 56 euros y al pago de la mitad de las costas procesales, y a Isidro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 261.988, 56 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

Los procesados Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencia de 31 de marzo de 1995, por un delito de Tráfico de drogas, y Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, despertaron las sospechas del grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Ourense sobre la posibilidad de que se estuvieran dedicando al tráfico de drogas.

Solicitada la intervención de los teléfonos móviles números NUM000, a nombre del acusado Isidro

, y el NUM001, de titularidad de Isidro, se accede a ello por el Juzgado de Instrucción de Celanova, con prórrogas sucesivas.

Como resultado de las escuchas Telefónicas, y de diversos seguimientos de que fueron objeto los acusados, adentrándose en ocasiones por carreteras secundarias y pistas que no conducían a destino concreto alguno, observándose que en alguna de estas se entrevistaban en lugares apartados con terceros cuya identidad no consta, a los que le entregaban un paquete cuyo contenido se desconoce. Los responsables del indicado servicio llegaron a la conclusión de que efectivamente traficaban con droga.

Así las cosas, sobre las 19,30 horas del día 7 de octubre de 1999, el acusado Carlos Manuel se traslada en unión de un hijo a la localidad de Bentraces, accediendo a un bar, marchándose éste y llegando momentos mas tarde el otro acusado Isidro, encargándole Carlos Manuel que recogiera un paquete con heroína en una vivienda en cuya construcción trabaja éste en unión de un hijo, sita en la localidad de Sabadell, del Partido Judicial de Celanova. Ambos se trasladan luego a Celanova en el vehículo de Carlos Manuel, quedándose Carlos Manuel en su domicilio.

Acto seguido Isidro, tras recorrer varias cafeterías, sobre las 4,00 horas de la madrugada del día 8 de octubre de 1999, de nuevo en el vehículo de su propiedad, marca Renault Laguna, matrícula AX-....-K se dirige hacia la obra en construcción en Sabadell acompañado de otro individuo cuya participación en estos hechos no consta, siendo seguido por los agentes de la Guardia Civil que, al apercibirse del destino al que se encaminaban montan un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del chalet de Sabadell, observando que al llegar allí el turismo desciende por una rampa existente y penetra en la finca abierta en donde se ubica el chalet en construcción, rodeándolo por la parte de atrás en donde recoge Isidro el paquete conforme a lo convenido con Carlos Manuel y cuando acto seguido el acusado pretendía abandonar el recinto al volante de su turismo éste es interceptado por la Guardia Civil, cruzándole otro delante, y como dos agentes observaron que desde la ventanilla del conductor salía despedido algo, se percatan de que lo que había arrojado el conductor, que era el acusado Isidro, se trataba de un paquete, cuyo contenido, posteriormente analizado, resultó ser heroína, con un peso neto de 692,800 gramos, con un 9,37% de riqueza y con presencia de paracetamol y cafeína en las proporciones de 1,5% y 79,59 %, respectivamente.

La sustancia intervenida estaba destinada por los acusados a su posterior distribución y venta a terceros. La sustancia intervenida tiene un precio medio en el mercado por gramo con la pureza de 33% de 11.500.-pesetas (69,12 euros) por gramo, y habiendo 195,24 gramos de peso neto con pureza de 9,3 % hace un total de 2.245.260.- pesetas (13.494,28 euros).

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuel y Isidro, mediante la representación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Rafael Silva López y Carlos Navarro Gutiérrez, en base a los siguientes motivos: La representación procesal de Carlos Manuel alega, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Isidro alega, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 376, 21. 6º y 21. 1º del Código Penal y por incorrecta aplicación del artículo 377 del mismo texto legal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que no ha se ha practicado prueba de cargo suficiente para eliminar la presunción de inocencia establecida por el artículo 24. 2º de la Constitución . Por su parte como documentos que sustenten el pretendido error del juzgador, se señalan el atestado y las declaraciones del coimputado Isidro . En definitiva, entiende que no existe ningún razonamiento jurídico que justifique los hechos que se atribuyen en el relato fáctico de la sentencia a Carlos Manuel .

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

Es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ). C) En el motivo que nos ocupa, se aprecia de primera providencia que ninguna de las diligencias en las que pretende el recurrente apoyar la existencia de error de hecho son documentos según el concepto que la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido para articular convenientemente la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El atestado constituye un conjunto de diligencias investigativas que por su propia esencia carecen de la condición de documento (cfr. STS 11/02/2004 ). Por otra parte, las declaraciones de que imputados constituyen prueba personal, para cuya valoración juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (cfr. STS 16 de abril de 1999 ).

Al margen de lo anterior, el Tribunal de instancia ha llegado al convencimiento de la participación del recurrente en el delito contra salud pública apreciado en atención a las grabaciones de las escuchas telefónicas judicialmente acordadas de su teléfono móvil; de las declaraciones del coimputado y de la lectura de la declaración sumarial de Jose Ángel, testigo fallecido al tiempo de celebrarse la vista oral, por lo que resultaba conforme a derecho su reproducción en el acto de plenario mediante la lectura de su declaración, como excepción al principio de oralidad.

El testigo Jose Ángel relataba en su declaración que conoció a Carlos Manuel en la prisión de Pereiro de Aguiar, donde le hizo repetidos ofrecimientos de venta de heroína para su distribución, manifestando que le acompañaba otro individuo que venían en un vehículo rojo que parecía ser un Renault Laguna coincidente con el que es propiedad del correcurrente y que en alguna ocasión Carlos Manuel hablaba con la otra persona sobre vinos, si bien suponía que se trataba de un lenguaje críptico.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Isidro

SEGUNDO

Como único motivo el recurrente invoca inaplicación indebida de varios preceptos sustantivos, en concreto el 376, el 21.1º y el 21.6º del Código Penal e incorrecta aplicación del artículo 377 del Código Penal. A) Estima el recurrente que concurren los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Penal para su apreciación, o subsidiaria y alternativamente de los artículos 21. 1º y 21.6º del Código Penal .

Por otra parte, estima que se ha aplicado de manera desproporcionada el artículo 377 del Código Penal.

  1. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

  2. En el presente caso se aprecia que la admisión por Isidro de su participación en el delito contra la salud pública apreciado se produce después de su detención y cuando los agentes de la Guardia Civil actuantes han podido ver cómo es él quien, al percatarse de su presencia, arroja un paquete por la ventanilla del vehículo que posteriormente recuperado, se sometió su ulterior análisis, resultando contener 692,800 gramos de heroína con un 9,37 de riqueza

No concurren por tanto ni el elemento temporal ni la voluntariedad en el abandono de la actividad ilícita ni la cooperación activa que el artículo 376 del Código Penal exigen para su apreciación. Lo mismo cabe predicarse respecto a la atenuante -se entiende- del nº 4 del artículo 21 y la analógica correspondiente del

21.6º del mismo texto legal . Debe tenerse en cuenta, también, que la propia Sentencia refleja como el acusado, dentro de su legítimo derecho de defensa, pretendió aminorar su responsabilidad aduciendo que era el otro correcurrente quien actuaba prácticamente sólo, pagándole simplemente la gasolina y dos veces

20.000 pesetas. La pretendida colaboración de Isidro forma parte de su estrategia de defensa, intentando vencer la responsabilidad hacia el lado del correcurrente Carlos Manuel . En reiteradas ocasiones, esta Sala (cfr. STS 1158/2000 de 30 de junio de 2000y 23 de enero de 2001 ), ha establecido que la confesión de los hechos, cuando estos han sido incontestablemente descubiertos, no tiene el efecto atenuante pues nada aporta a la persecución del hecho ( STS 23-1-01). Por último, en lo que se refiere a la pena de multa, en los hechos declarados probados se establece un valor de la sustancia intervenida de 13.494,28 euros como valor final del producto en el mercado. En consecuencia, se advierte que la multa impuesta de 26.988,56 euros se corresponde con el duplo de aquella cantidad, dentro de los límites señalados por el artículo 368 del Código Penal, que señala una pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida en el caso de que se trate de sustancias, como la heroína, que causan grave daño a la salud pública.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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