ATS 892/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 74/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, en la que se condenó a Juan Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Lucio en la suma de mil quince euros por los días de curación y dos mil quinientos euros por las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución que se ha desembolsado como consecuencia del tratamiento odontológico.

Se condenó a Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que indemnice a Lucio en la cantidad de trescientos euros como indemnización de perjuicios

SEGUNDO

La sentencia considera sucintamente como hecho probado que el día 14 de abril de 2001 en una discoteca de Bilbao se produjo un altercado entre dos grupos de muchachos, y en el mismo Lucio propinó un puñetazo a Juan Miguel en la zona orbital izquierda y éste le golpeó al primero en la boca, cayendo ambos al suelo, siendo en ese momento cuando Milagros propinó a Lucio un golpe con un objeto que no ha quedado determinado. Lucio perdió los incisivos superiores izquierdos, necesitando tratamiento odontológico consistente en la colocación de implantes, así como una herida inciso contusa en la cabeza que necesitó de puntos de sutura y profilaxis antitetánica. Juan Miguel resultó con lesiones consistentes en una herida en el párpado, fractura en el suelo de la órbita del ojo derecho, requiriendo para su sanidad una intervención quirúrgica y puntos de sutura.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del art. 24. 2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Milagros representada por el Procurador Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros menciona como motivo susceptiblede casación el siguientes; 1) La infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal ., subsidiariamente se alega la aplicación de los art. 20.4 y 20.5 del Código Penal, y en su caso la consideración de estas eximentes con el carácter de incompletas conforme al art. 21.1 del Código Penal . 2) Al amparo del art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Miguel

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo casacional la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal, al estimar que no concurren todos los elementos típicos de este precepto, siendo de aplicación el art. 147 del Código Penal .

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de enero de 2004 confirma la aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida a raíz de la sentencia de 24 de octubre de 2001, en dónde se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y en el mismo sentido el Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 establece que la pérdida de dientes, "ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal

    , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima".

  2. Del relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao queda acreditado que " Juan Miguel y Lucio se enzarzaron en una pelea (...) que Juan Miguel golpeó en la boca a Lucio y después ambos cayeron al suelo, en dónde continuaron enganchados hasta que fueron separados (...). Como consecuencia de los golpes recibidos de Juan Miguel, Lucio resultó con lesiones consistentes en la pérdida de los incisivos superiores(...) ". El recurrente alega que la pérdida de los incisivos no es susceptible de ser sancionada conforme al art. 150 del Código Penal dadas las circunstancias que rodearon los hechos, la afección producida, las circunstancias de la víctima, así como la posibilidad de reparación posible de las piezas dentarias. No se puede compartir la tesis propuesta por el recurrente ya que la agresión produjo la pérdida de dos piezas dentarias, ostensiblemente visibles como son los dientes incisivos, para cuya reposición como refiere la sentencia se ha requerido la colocación de implantes y férulas provisionales de acetato hasta la osteintegración de los implantes, como actuación previa a la colocación de unas fundas definitivas de porcelana. No cabe duda que el tratamiento odontológico propuesto es de una complejidad y duración temporal notoria. Por todo ello, el hecho descrito en la sentencia consistente en la pérdida de dos incisivos implica una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, el recurrente alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria ya que la declaración sobre la que se funda el relato de hechos probados no reviste la suficiente credibilidad.

  1. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2003 afirma: "Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial. A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia toma como punto de partida la declaración testifical de Cristobal, que es quien mejor pudo apreciar el desarrollo del incidente, y la declaración efectuada por Lucio en lo referente a la secuencia que precedió al episodio agresivo, mientras que en el desarrollo del mismo se han asumido las declaraciones de ambos ( Lucio y Juan Miguel ), que es corroborada por los informes médicos. Por tanto, no es del todo cierto lo manifestado por el recurrente relativo a asumir tan sólo la versión de Lucio, ya que sobre el episodio agresivo se ha tenido en cuenta la declaración de ambos implicados. En concreto, se afirma por los mismos que las lesiones de sus oponentes se debieron a maniobras defensivas. Sin embargo, de los partes de asistencia y de los informes periciales en dónde se describen las lesiones sufridas por cada uno, el Tribunal de instancia considera que se trata de actos de violencia ejercidos directamente de uno sobre el cuerpo del otro. Según los médicos forenses, las lesiones que presentaban ambos en la cara son compatibles con un puñetazo, y la lesión de Lucio ha de ser por una contusión importante y no por rozamiento. Las razones que han llevado a declarar los hechos como probados por el Tribunal de instancia son racionalmente lógicas.

    Por todo lo cual, procede la in admisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO DE Milagros

TERCERO

A) La recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguientes la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal, subsidiariamente se alega la aplicación de los art. 20.4 y 20.5 del Código Penal, y en su caso la consideración de estas eximentes con el carácter de incompletas conforme al art. 21.1 del Código Penal.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el motivo primero del anterior recurrente, por lo que el análisis del motivo se circunscribe a comprobar si en el relato de hechos probados concurren todos los condicionantes típicos del delito previsto en el art. 147 del Código Penal, o bien hechos que permitan apreciar las circunstancias eximentes completas o incompletas de legítima defensa y estado de necesidad.

    De la misma forma resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial apreciada en la STS 15-12-2004 que sostiene que " El tratamiento médico es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa."(en igual sentido la sentencia de fecha 26 de septiembre 2001 ). La STS de 28-4-2004 afirma que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre".

  2. La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao afirma en los hechos probados lo siguiente: "Mientras se producía la pelea la acusada Milagros propinó a Lucio un golpe en la cabeza con un objeto que no ha quedado determinado" (...) Además el golpe en la cabeza produjo a Lucio una herida inciso contusa en el parietal izquierdo que precisó para su curación puntos de sutura y profilaxis antitetánica, de la que le ha quedo como secuela una cicatriz cubierta por el cuello cabelludo." La presencia de puntos de sutura y profilaxis antitetánica constituye un tratamiento médico con una clara finalidad curativa como manifiesta nuestra doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar en este extremo. Por otro lado, el hecho de que en la sentencia no se mencione el objeto con el que se produjo la agresión por parte de la recurrente no es óbice para afirmar que éste realmente existía, reconociendo el Tribunal de instancia su presencia.

    Se propone subsidiariamente la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legítima defensa y estado de necesidad. Sin embargo, de los hechos probados no es posible apreciar la presencia de una actitud defensiva por parte de la recurrente, ni la presencia de una situación de necesidad. Como ya se ha recogido anteriormente, la recurrente propinó un golpe con un objeto no determinado a Lucio . No existía una situación de agresión ilegítima que precisa el art. 20.4 del Código Penal, ya que nos encontramos ante un supuesto de agresión mutuamente aceptada entre dos implicados, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es posible en estos supuestos apreciar esta circunstancia eximente ni atenuante ( STS 21-1-2001, 16-2-2001 ). En el contexto donde se desarrolla la acción, el golpear con un objeto no determinado a uno de los intervinientes en la pelea no constituye una actitud defensiva, ni siquiera en defensa de intereses ajenos. De la misma manera que esta acción no ha quedado acreditado que tuviera como objeto evitar que Lucio y Juan Miguel siguieran agrediéndose mientras se encontraban en el suelo. En definitiva, según los hechos probados se trata de un acometimiento agresivo dirigido hacia Lucio, de ahí la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal a la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La recurrente considera que se ha producido una lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento de derecho segundo del anterior recurrente.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente. El Tribunal de instancia considera que la lesión producida en la zona parietal izquierda fue producida por la recurrente en atención a : 1) La declaración de Lucio que afirma que la lesión se la produjo una joven con una botella de cerveza. 2) La realidad objetiva de la lesión apreciada en los informes médicos. 3) El testimonio de los agentes en relación con la información que recabaron en el lugar de los hechos y la situación en la que se encontraban los acusados en el momento de acudir al lugar. El Tribunal manifiesta sus dudas respecto al objeto con el que se produjo la agresión, sin embargo, no manifiesta duda alguna respecto a la autoría y la forma en que ocurrió la misma. Conforme a las pruebas e indicios analizados por el Tribunal "a quo" es razonablemente lógica la deducción o inferencia efectuada por el Tribunal. De esta manera el dato subjetivo incriminatorio referido a la indicación realizada por Lucio sobre la autoría de la agresión identificando a la recurrente, se añaden corroboraciones objetivas consistentes en la lesión y la zona del cuerpo dónde se produjo siendo ésta el la cabeza, y el hecho de que los agentes que acudieran al lugar recabaran testimonios de los que allí se encontraban señalando a la recurrente como la agresora.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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