ATS, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos de Sala 12328/2001, dimanante de la causa Sumario 14/2001 del Juzgado de Instrucción 2 del Prat de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, en la que se condenó a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales y otro relativo a la prostitución, a las penas de 7 años y 1 día y de 2 años y 7 meses y multa por el segundo delito, y accesorias legales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el procesado Blas, de 50 años de edad y carente de antecedentes penales, ejercía las funciones de conserje en la biblioteca municipal sita en la calle Ramón Llull Prat de LLobregat. En el mes de enero de 1998 aprovechando la ocasión de que el menor Luis Enrique, nacido el 23-3-1984, alumno del Instituto Riera Baixa de la misma localidad, comenzó a acudir a la biblioteca, el procesado llevado por un ánimo libidinoso, urgüió el plan de ganarse la confianza de- Luis Enrique y día a día, fue trabando amistad con el menor invitándole con bebidas de coca- cola, y en ejecución de dicho plan, cometió los siguientes hechos: En las ocasiones en que no había nadie mas en el centro le mostraba revistas de contenido sexual hasta que un día no determinado de 1998 después de enseñarle dichas revistas, le pidió que entrara en los lavabos de la biblioteca y una vez en el interior le dijo que se bajara los pantalones y al negarse el menor fué el propio Blas quien le bajó los pantalones y la ropa interior, empezando a tocarle y a - continuación cogiéndole por la espalda intentó la penetración anal sin conseguirlo ante la resistencia y fuerza opuesta del menor una vez hecho esto, le regaló una revista pornográfica.

Posteriormente a estos hechos, el procesado fué cambiado de lugar de trabajo a las oficinas del Ayuntamiento en la calle mayor, por lo que no hubo contacto con el menor Luis Enrique hasta aproximadamente -un año después, cuando el menor pasaba por delante de las oficinas municipales, el procesado le llamó desde el interior invitándole a visitarle en su lugar, de trabajo, cosa que el menor hizo, recibiendo por cada visita entre 200 y 500 pesetas entre semana y sí iba los sábados el procesado le daba 1000 pesetas.

A partir de ese tiempo desde 1999 el mes de abril de 2000 el procesado, no cesó en su conducta para con el menor pues cada sábado, recogía al menor con una furgoneta y se trasladaban a una vivienda sita en la CALLE000, n2 NUM000 o bien a la torre que el procesado cuidaba en la localidad de Begues, y una vez allí, continuaba con las practicas sexuales de masturbación, felación y tocamientos, intentando realizar el coito anal todas las veces que estuvieron en la casa, negándose a ello el menor, consiguiendo el procesado, sin embargo en tres ocasiones penetrar analmente al menor, pagándole, por estos hechos, bien directamente una cierta cantidad de dinero y también en una ocasión dejándole a nombre del menor Luis Enrique un sobre conteniendo 1000 pesetas para que éste lo recogiera en un bar llamado "La Colmena" de la misma localidad de El Prat de Llobregat.

No se ha probado que el procesado empleara violencia física o intimidación para conseguir el consentimiento del menor Luis Enrique para realizar los actos descritos anteriormente frente al mismo.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Blas, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González Castejón, en base a los siguientes motivos: con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, 5 y 7 de la L.O.P J y art. 182.1 y 2, 181.3, 74, 187.1 y 2 del Código Penal . El segundo motivo casacional formulado al amparo del art. 849.2 de la LECrim

., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, 5 y 7 de la L.O.P J y arts. 182.1 y 2, 181.3, 74, 187.1 y 2 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española .

    Añade que no hay prueba de cargo que ampare la condena ya que la declaración de la víctima en este caso es insuficiente y que, en todo caso y, de admitirse la existencia de relaciones sexuales, éstas no deberían enmarcarse en los art. 181 y 182 CP ya que no está acreditada la relación de superioridad, en consecuencia y, de acuerdo con el art. 8.1 CP, aplicar el precepto especial que es el del art. 187 del Código Penal .

  2. Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, en relación a la presunción de inocencia, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. ( STS 38/2001 ) y deberán estar suficientemente motivadas ( STS 21-11-03 )

    Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ).

    3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( STS 1237/01 de 18 de junio )

  3. En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo cual es la declaración de la propia víctima sobre la manera de producirse los hechos y su autoría, declaración que se repite durante todo el proceso y esencialmente en fase de plenario, con todas las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción. Así lo reconoce la Sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, determinando que la declaración de la víctima, Luis Enrique, presenta los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto con anterioridad a los hechos las relaciones de víctima y el procesado eran amistosas; en segundo lugar, la persistencia en la incriminación, por cuanto en las distintas declaraciones que ha prestado Luis Enrique en fase de instrucción y en el acto de juicio siempre ha relatado los hechos asumidos de forma uniforme y conteste sin contradicciones ni ambigüedades, y verosimilitud de los expuesto por el citado Luis Enrique, víctima de los hechos, al contener su relato multitud de detalles periféricos que han sido constatados. Así se ha probado el hecho de que el menor recibía dinero del procesado, que se acreditó:1) por la testifical del dueño del bar donde el procesado dejó un sobre para el menor con el nombre de Luis Enrique y con

    1.000 pesetas en su interior, ratificado por la madre del mismo y por el Policía que recibió el sobre al iniciarse las diligencias, hecho, el de la entrega del sobre en el bar con destino a Luis Enrique, que no ha sido negado por el acusado y, 2) por las testificales de la madre del menor que fue quien devolvió al procesado la bicicleta que éste entregó como regalo al menor. Y está probado el extremo de que el procesado se llevaba al menor a una torre en Begues para ayudarle a hacer la limpieza, que corrobora uno de los lugares en que el procesado cometía los abusos sexuales contra Luis Enrique .

    Por tanto, que la Sala de instancia ha contado con suficiente prueba incriminatoria, legítimamente obtenida y ha valorado adecuadamente la prueba existente en autos, dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia, valoración que le corresponde por la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

  4. En relación a la infracción alegada de los arts. 182.1 y 2, 181.3, 74, 187.1 y 2 del Código Penal, hay que decir lo siguiente.

    1. Alega el recurrente que aun admitiendo que hubo relaciones con el menor, éstas no deberían enmarcarse en los art. 181 y 182 CP ya que no está acreditada la relación de superioridad, en consecuencia y al existir consentimiento del menor, de acuerdo con el art. 8.1 CP, aplicar el precepto especial que es el del art. 187 del Código Penal .

    2. Como reiteradamente hemos afirmado, la utilización de esta vía casacional exige un absoluto respeto a los hechos probados, de manera que la labor verificadora de la corrección de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia ha de partir del relato de hechos, en su caso completado por las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos cuando indebidamente figuren en ese lugar, sin añadir ningún otro dato ni prescindir de aquellos que el Tribunal ha declarado acreditados en función de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. ( STS 1935/02 de 13 de octubre) c) De conformidad con lo expuesto, concurren todos los elementos integrantes de un delito del art. 182.1 y 2 del CP en relación al art. 181.1 y 3 y en relación al art. 74 del Código Penal, el ataque a la libertad sexual de un menor mediante la realización de actos de contenido sexual con el mismo, no haber consentimiento válido por cuanto se obtuvo por el procesado prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que le proporcionaba el ser un adulto el sujeto activo y ser el sujeto pasivo un menor con trece años al principio de los hechos y con una baja inteligencia y personalidad influenciable y vulnerable, mediatizada con regalos para la obtención de su consentimiento, la concreción del ataque en tres ocasiones de penetración anal y por último, la realización continuada en el tiempo de unos tres años, aprovechando un plan preconcebido.

    De igual forma, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia describen que al realizar el procesado los abusos sexuales al menor, obtuvo el consentimiento con la entrega de regalos y dinero, por lo que favoreció e indujo al menor a la prostitución, siendo aplicable el art. 187.2 CP al prevalerse el acusado de su condición de conserje de una biblioteca pública, que le sirvió para ponerse en contacto con el menor y ganarse su confianza.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. SEGUNDO: En relación al siguiente motivo casacional formulado al amparo del art. 849.2 de la

    L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, hay que indicar lo siguiente:

  5. Alega el recurrente que no hay prueba de cargo, analizando las distintas pruebas practicadas y considerando que existe un error en su valoración que resulta de declaraciones testificales y dos informes que no concreta al formalizar el recurso y si especifica al preparar el recurso en los folios 3-7 y 84-85 (declaración del Sr. Luis Enrique ), folios 14 y 15, denuncias del Sr. Blas, folio 18, ofrecimiento de acciones a la Sra. Rebeca, folio 38, informe médico del Hospital San Juan de Dios, del que no se desprende ninguna lesión, folios 60 - 63, declaración del Sr. Blas, folio 118 y 119 declaración de Sra. Rebeca, folio 140 a 150 informe pericial médico y acta del juicio. B) Los requisitos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 5 de julio de 2004 )

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy «documentada» que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero «documento» a estos efectos casacionales ( STS 1763/02 de 25 de Octubre ).

    Lo que este motivo no autoriza es una nueva valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones, efectuada según el criterio del recurrente ( STS de 22 de octubre de 2002 ).

  6. En el presente caso y, en cuanto al error en la apreciación de la prueba alegado, de la pluralidad de pruebas indicadas debe puntualizarse lo siguiente: 1) que, de acuerdo con la doctrina expuesta, las declaraciones testificales no pueden considerarse documentos a efectos casacionales; y 2) que en relación al sobre que el acusado dejó en el Bar "La Colmena", y la pericial psicológica y la de la policía científica hay que decir que los datos que de ellos se desprenden no suponen alteración de los hechos de forma relevante para el fallo. Ninguna contradicción se desprende de la pericial de la psicóloga que establece que el menor no fábula y que la narración de los hechos probados que le hizo el menor coinciden con el relato de hechos probados que se corresponde, en su opinión a hechos vividos. Tampoco del sobre que el acusado dejó en el bar "la Colmena" ni del informe que acerca del mismo hizo la Policía científica que concluye que a pesar de la analogías no es posible afirmar técnicamente el origen común de las escrituras.

    Por otro lado, los documentos señalados carecen, por sí solos de la literosuficiencia exigida, en cuanto deben acreditar directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos.

    En realidad los recurrentes no hacen otra cosa que plantear la cuestión pretendiendo una nueva valoración de la prueba en sustitución de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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