ATS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2003, en el procedimiento nº 713/02 seguido a instancia de Silvia contra PRONOVIAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral en nombre y representación de PRONOVIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso formulado se centra en determinar si cabe apreciar la transgresión de la buena fe contractual en la conducta de la trabajadora a efectos de calificación del despido disciplinario.

En el supuesto que resuelve la sentencia recurrida, la actora prestaba sus servicios en la empresa demandada PRONOVIAS, SA con la categoría de Encargada general, llevando a cabo la supervisión de las tiendas de Madrid. Tras comunicar su reincorporación al trabajo después de causar baja durante un mes por enfermedad, la empresa demandada le notificó carta concediéndole 15 días de permiso por razones organizativas, que después se amplió a otros 15 días más con el mismo régimen, hasta que finalmente le fue comunicada carta de despido el 1 de julio de 2002, por transgresión de la buena fe contractual debido a la competencia desleal imputada a la actora.

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido, la Sala considera que la empresa demandada no logró demostrar en el juicio la actuación concreta de competencia desleal de la actora y que, por tanto, al margen de las sospechas que pudiera provocar el hecho de que ésta se reuniera con un antiguo compañero de trabajo que, tras la extinción de su contrato de mutuo acuerdo con la empresa demandada, pasó a integrarse en el Grupo Exponovia, coincidente con aquélla en su actividad de realización y venta de vestidos de novia, lo cierto es no existe prueba directa de la conducta imputada a la actora "como real y actualizada".

SEGUNDO

La demandada acude ahora en casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que el despido sea declarado procedente, invocando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2000 (rec. 5817/2000). No obstante, antes de realizar el juicio de contradicción solicitado, hay que señalar que la recurrente no establece en su escrito de preparación del recurso el núcleo básico de contradicción, limitándose a señalar su pretensión de declaración de procedencia del despido, lo que constituye un defecto insubsanable que determina por sí solo la inadmisión de este recurso extraordinario. Pues esta Sala ha declarado con reiteración que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Y, si bien en el escrito de preparación no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas-, como las sentencias en relación con las que ésta se produce, en designación que vincula la del escrito de interposición (así, entre las más recientes, sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00; 26-3-02, rec. 2504/01; 18-12-02, rec. 203/02; 30-9-03, rec. 3140/01, y las que en ellas se citan).

TERCERO

Por lo demás, tampoco cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En el supuesto ventilado por la sentencia de referencia, las actoras fueron despedidas por la empresa demandada para la que trabajaban por transgresión de la buena fe contractual, siendo en la instancia declarados los despidos procedentes. En suplicación, la Sala confirma la sentencia impugnada porque considera probado que una de las demandantes había venido transmitiendo información que le proporcionaba su hermana que trabajaba en el departamento comercial de la misma empresa, sobre los clientes, catálogos, precios, descuentos, etc. a un antiguo comercial de la referida empresa con el que mantenía una relación afectiva y que ahora trabajaba para una empresa de la competencia, lo que situaba a éste en una posición de ventaja que podía adelantarse en sus visitas a los potenciales compradores, ocasionando así a la empresa afectada la disminución de pedidos y la pérdida de clientes. La Sala señala que, con independencia del perjuicio ocasionado a la entidad demandada, la conducta de las actoras supone una deslealtad y un abuso de confianza incardinables en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la igualdad sustancial exigida en los hechos de las sentencias comparadas, tanto más cuanto que los incumplimientos que se declaran probados en la sentencia de contraste y que determinan la declaración de procedencia del despido, no concurren en la sentencia recurrida que, por el contrario, entiende que la conducta que se imputa a la actora constituye una mera sospecha que no resulta en ningún caso demostrada por la empresa demandada.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas, debiendo además, tener en cuenta que esta Sala ha declarado, con marcada reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no suele ser materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias concretas, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (por todas, sentencia de 13 de noviembre de 2000, rec. 4391/1999 ). De ahí que pueda afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social, tal como señala la reciente sentencia de la Sala de 24 de mayo de 2005 (rec. 1728/2004 ).

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Ortega Figueiral, en nombre y representación de PRONOVIAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3506/03, interpuesto por Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2003, en el procedimiento nº 713/02 seguido a instancia de Silvia contra PRONOVIAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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