ATS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2003, en el procedimiento nº 1132/02 seguido a instancia de Benito contra COMUNICACIONES ELECTRONICA Y EQUIPOS, S.A., ELECTRICIDAD CABIELLES, S.L., RADIOTELECOMUNICACIONES CABIELLES, S.L. y D. Pedro Francisco ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Oscar González Rodríguez en nombre y representación de COMUNICACIONES ELECTRONICA Y EQUIPOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004

, y las que cita).

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona la improcedencia de un despido objetivo por causas organizativas y de producción de un trabajador que presta sus servicios para las empresas de un grupo.

En el supuesto que examina la sentencia recurrida, el actor fue despedido por la empresa Comunicaciones, Electrónica y Equipos, SA para la que venía prestando sus servicios como especialista, alegando "causas técnicas, organizativas o de producción" debido a la pérdida de volumen de trabajo. Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que dicha empresa, junto con las otras tres demandadas, forma el grupo Instalaciones Eléctricas Cabielles, siendo accionista mayoritario de todas ellas el Sr. Pedro Francisco, que además es el Administrador único de dos de ellas, y Presidente de todas ellas. Al parecer, sólo dos de esas empresas tenían licencia para contratar obra pública, cosa que hacían con frecuencia para varios Ayuntamientos de Asturias, pese a lo cual las obras se realizaban indistintamente por los trabajadores de las cuatro empresas, con independencia de la empresa adjudicataria. De lo que la sentencia de instancia deduce la existencia de un grupo de empresas y declara la improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurrió la empresa Comunicaciones, Electrónica y Equipos, SA, en suplicación alegando la nulidad de la sentencia impugnada por insuficiencia de hechos probados y la procedencia del despido practicado. La Sala desestima el recurso por considerar, en primer lugar, que la sentencia recurrida relaciona todos los hechos necesarios para resolver el litigio, sin que tampoco quepa apreciar situación de indefensión. Y en relación con la causa de despido, sin desconocer la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (rec. 1436/2001 ), coincide con la sentencia de instancia en que las empresas referidas constituyen un grupo en sentido jurídico-laboral pues existe confusión de patrimonios, una dirección común y confusión de plantillas, por lo que a su juicio las causas alegadas para despedir deben ser valoradas respecto a todas las empresas que lo componen y no sólo en relación con una de ellas, ya que en este caso el trabajo del actor ha repercutido en beneficio de todas, que asumen por eso la condición de empresario conforme al art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y al no haber sido acreditado dicho extremo, considera que el despido es improcedente.

TERCERO

La empresa codemandada y recurrente acude ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión previa la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1442/1997 ). Posteriormente, y ya en cuanto al fondo del asunto, cita dos sentencias como contradictorias, seleccionando finalmente la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2000 (rec. 6081/1999 ). Es lógico pensar que cuando el recurrente atendió al requerimiento de selección, no estaba renunciando a la cuestión previa planteada, y que debe, por tanto, ser respondida por la Sala, respuesta por otro lado bien sencilla ya que se denuncia una infracción procesal, aportando de contraste una sentencia que en absoluto coincide con la recurrida en cuanto a los hechos y a las peticiones de carácter sustantivo que en su día motivaron el pleito en que recayó la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse en cuenta que la doctrina de la Sala establece que cuando la cuestión traída a casación para la unificación de la doctrina es de naturaleza procesal, la identidad exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral debe alcanzar no sólo a la concreta cuestión procesal planteada, sino también al tema de fondo suscitado en las sentencias comparadas (así, entre otras, sentencias de 21 de noviembre 2000, rec. 234/2000, dictada en Sala General, y de 15 de diciembre de 2000, rec. 2298/2000 ). Como recuerda aquella sentencia, "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte, si no se acredita la contradicción". En el supuesto decidido por la sentencia recurrida, se trata de un despido, y la parte recurrente entiende que en la relación de hechos probados de la sentencia se omite la determinación "de qué hechos desvirtúan la carta de despido". En la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1997, se trata de un conflicto colectivo sobre el mantenimiento del derecho al complemento de puesto de trabajo que los trabajadores percibían antes de la aplicación de las medidas de movilidad funcional. La sentencia considera que falta la determinación de los datos sobre el tipo de movilidad aplicado y anula por ello la sentencia de instancia. Es patente que no hay ninguna identidad en los supuestos que se comparan, aparte de que la Sala ha señalado con reiteración (por todas, sentencia de 9 de febrero de 1993, rec. 1496/1992, y las que cita) que las afirmaciones sobre la insuficiencia o suficiencia de los hechos probados están en función de las exigencias de cada litigio y de lo alegado y probado en el juicio, por lo que se trata de una materia, en principio, ajena a la unificación de doctrina.

En cuanto al tema de fondo del recurso, la sentencia de referencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2000, declara procedente el despido por causa productiva llevado a cabo por la empresa demandada, al venir justificado en una "disminución productiva" debido a la pérdida de facturación de los productos de venta que resulta relevante, al suponer una disminución global entre el 30 y el 40%. Y siendo el puesto de trabajo del actor el más directamente afectado, hasta el punto de que la disminución de facturación ha dejado sin contenido las funciones que aquél venía desarrollando, es obligado concluir que la amortización del puesto de trabajo estaba debidamente justificada.

A la vista de lo cual tampoco cabe apreciar en este caso la contradicción alegada, tanto más cuanto que las circunstancias que concurren en las sentencias comparadas son diferentes. Así, mientras que en la sentencia impugnada el despido afecta a un trabajador que presta sus servicios para un grupo de empresas, en la de contraste se trata de una única empresa, siendo en este caso declarado el despido procedente por haber sido acreditada una pérdida relevante de facturación que deja sin contenido el puesto de trabajo del trabajador afectado, en tanto que en la sentencia recurrida no se demuestra que la pérdida de volumen de trabajo alegada para justificar el despido afecte a todas las empresas del grupo que se benefician de los servicios que el actor venía prestando.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegada respecto al tema de fondo planteado en el recurso, aduciendo que resulta irrelevante a los efectos casacionales pretendidos la falta de contradicción en relación con la infracción procesal denunciada, alegaciones que no pueden ser atendidas porque, como señala la sentencia citada de 21 de noviembre y reitera la de 15 de diciembre de 2000 (rec. 2298/2000 ), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que las irregularidades que sean invocadas sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pues, de lo contrario, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la simple casación, aparte de que normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar González Rodríguez, en nombre y representación de COMUNICACIONES ELECTRONICA Y EQUIPOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 1808/03, interpuesto por COMUNICACIONES, ELECTRONICA Y EQUIPOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 24 de enero de 2003, en el procedimiento nº 1132/02 seguido a instancia de Benito contra COMUNICACIONES ELECTRONICA Y EQUIPOS, S.A., ELECTRICIDAD CABIELLES, S.L., RADIOTELECOMUNICACIONES CABIELLES, S.L. y D. Pedro Francisco

; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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