ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2003, en el procedimiento nº 584/03 seguido a instancia de Dª Angelina contra ELAPSA, S.L., D. Bruno y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2004 se formalizó por el Letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de ELAPSA, S.L., D. Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado la actora pasó el 10 de marzo de 2003 a la situación de incapacidad temporal siéndole diagnosticada "reacción de adaptación con síntomas de ansiedad secundaria a problemas laborales", habiéndole recomendado su psiquiatra la realización de alguna actividad que le permitiera descentrar su pensamiento de la preocupación obsesiva en torno al trabajo, no siendo conveniente el confinamiento en el domicilio. El 25 de abril de 2003 la empresa remitió burofax a la actora, comunicándole el despido disciplinario al haber comprobado que durante los días 9 y 11 de abril de 2003 venía realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal. En la mañana del día 9 de abril la actora se desplazó con su vehículo a las localidades de Paracuellos del Jarama y Alcobendas realizando unas compras en dichas localidades y por la tarde acudió a un centro de formación de IBM donde recibió un curso de informática, acudiendo el siguiente día 11 al mismo centro de formación.

La sentencia de instancia declara el despido procedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2004 que declara la improcedencia del despido y contra la que interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando tres puntos o materias de contradicción.

Considera dicha sentencia que, para comprobar su actividad mientras estaba de baja, la actora ha sido sometida a vigilancia indebida e injustificada que ha supuesto una violación del derecho a su intimidad, lo que acarrearía la declaración de nulidad del despido si no fuera porque en el recurso de suplicación únicamente se solicita la improcedencia que es la calificación que termina otorgando la sentencia recurrida.

En relación con lo anterior, centra la recurrente la primera materia de contradicción solicitando se declare la inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad de la actora, como consecuencia de la prueba de detectives practicada, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2002 . Dicha sentencia confirma la procedencia del despido del actor, acordado por las actividades desarrolladas estando de baja, tras rechazar que la prueba de detectives hubiera vulnerado su derecho a la intimidad.

El recurso no puede admitirse en este punto. En primer lugar porque el planteamiento de la vulneración del derecho fundamental es distinto en cada caso, pues en la sentencia de contraste la cuestión se suscita porque la citada prueba de detectives había sido solicitada inicialmente por una mutua patronal que a su vez la cedió a la empresa demandada para su uso en el proceso por despido, planteamiento este ajeno a la sentencia recurrida que sostiene la ilegalidad de la prueba en los resultados obtenidos que no hacen sino evidenciar que la actora realizaba la compra y asistía a unos cursos de informática.

En segundo lugar debe recordarse que también este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige contra el fallo de la sentencia y no frente a sus argumentaciones, y en este caso dichas argumentaciones acerca de la violación del derecho a la intimidad de la trabajadora no afectan al fallo que declara la improcedencia del despido. La afectación se hubiera producido de haberse declarado la nulidad, lo que no ha ocurrido porque no se solicitaba en el recurso de suplicación de la demandante.

Además, como se ha dicho, la sentencia recurrida vincula el carácter injustificado de la vigilancia con los resultados obtenidos y en definitiva con la conducta observada por la trabajadora, consistente en "una labor tan cotidiana como hacer la compra y perfeccionar la formación profesional".

Por esto último es por lo que se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia entre el primer punto de contradicción y el segundo -al que la recurrente contestó insistiendo en la necesidad de mantener las dos sentencias- que se refiere a la gravedad de la conducta de la trabajadora y en el que se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 1999. Dicha sentencia se dicta en un procedimiento por despido interpuesto por la trabajadora demandante frente a la entidad demandada, Banco Popular Español, para la que aquélla prestaba servicios como administrativa. La actora causó baja laboral por "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo", con antecedentes de trastorno de la personalidad por evitación. Ha estado sometida a tratamiento farmacológico y psiquiátrico, teniendo indicado realizar actividades sociales y de ocio, y evitar aislamiento y tareas intelectuales de baja capacidad estresantes. A partir del mes de diciembre la actora frecuenta zonas comerciales e incluso permanece en las primeras horas de la noche en locales de ocio y esparcimiento. En el mes de enero se matriculó en centro de enseñanza privado, asistiendo tres tardes a la semana a la preparación de oposiciones a Auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, cuyas pruebas no han sido aún convocadas. El 5 de febrero la empresa le comunicó despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La sentencia estimatoria de instancia fue recurrida en suplicación por la empresa, habiendo girado el debate en suplicación en torno a la naturaleza de la actividad desarrollada por la trabajadora durante la baja y sus repercusiones sobre su estado de salud, a efectos de la calificación del despido. La Sala concluye estimando el recurso de la demandada y declarando el despido procedente.

No concurre entre los supuestos de hecho enjuiciados la necesaria identidad para apreciar la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el despido se comunica el 25 de abril de 2003 en relación con la conducta observada durante dos únicos días, el 9 y 11 de abril de 2003, mientras que en la de contraste el despido tiene lugar el 5 de febrero en relación con una actividad que se venía produciendo desde el anterior mes de diciembre. Además en la sentencia de contraste se valora una actividad distinta de la trabajadora, como la asistencia a locales comerciales y de ocio y esparcimiento a primeras horas de la noche, frente a la conducta de la demandante en el caso de autos consistente en realizar unas compras el día 9 de abril de 2003. Tampoco es comparable la asistencia de dicha trabajadora durante dos días por la tarde a unos cursos informática con la matriculación dos meses antes del despido de la actora en la sentencia de contraste en un centro de enseñanza, al que asistía tres tardes por semana para preparar unas oposiciones del Ayuntamiento aun no convocadas.

Señala el recurso un tercer punto de contradicción, interesando la nulidad de la sentencia recurrida que -a su entender- se construye con elementos ajenos a los planteados en el recurso de suplicación, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 2003 . La contradicción es por completo inexistente porque la citada sentencia no hace sino que poner de manifiesto las limitaciones de la Sala de suplicación atendida la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, en un supuesto que no guarda la menor identidad con el de autos - el despido de un deportista profesional por haber pasado la noche anterior a un partido con una señorita, estando concentrado el equipo-, aparte de que dicha sentencia no declara la nulidad de la resolución impugnada que es lo que aquí se interesa.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo hace al margen de la doctrina de la Sala en relación con la exigencia de las identidades y de que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias que se ha expuesto al inicio de la presente resolución.

Más en concreto, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado de forma reiterada, -sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, (RCUD nº 1232/90 y 2271/91), 15 y 29 de enero de 1997, (RCUD nº 952/96 y 3461/95) y 13 de noviembre de 2000 (RCUD nº 4391/00 )- que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. En relación con esta cuestión debe citarse la reciente sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD nº 1728/04 ) conforme a la cual, "puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de ELAPSA, S.L., D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 6357/03, interpuesto por Dª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2003, en el procedimiento nº 584/03 seguido a instancia de Dª Angelina contra ELAPSA, S.L., D. Bruno y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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