ATS, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, en el procedimiento nº 1478/02 (acum. 1542/2002 ) seguido a instancia de Gustavo, Marco Antonio, Constanza, Fátima, Jose Manuel Y Hugo, Alfonso y Jose Augusto contra ROTOGRAPHIK, S.A., con intervención de la entidad VALAN, S.A. y D. Julián, sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta en nombre y representación de Alfonso y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

Se cuestiona en el presente recurso la improcedencia de los despidos realizados por causas objetivas.

En el supuesto de la sentencia recurrida, la empresa demandada Rotrographik había despedido a los trabajadores demandantes por causas económicas, debido a una situación negativa como consecuencia de las pérdidas sufridas en los últimos ejercicios, así como por razones técnicas, organizativas y de producción respecto a algunos de ellos. Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos por considerar que no quedaron acreditadas las causas aducidas para su justificación, recurrió la demandada en suplicación solicitando la revisión de los hechos probados que fue en parte admitida en los términos que se recogen en el fundamento de derecho tercero. En cuanto al examen del Derecho aplicado, solicitaba la recurrente la revocación de la sentencia impugnada por caducidad de la acción de despido, alegando que al haber presentado la papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente territorialmente, cuando se presentó la demanda la acción había caducado. Pero la sentencia rechaza el motivo, no sólo porque el RD 2756/1979 que regula el IMAC permite que la referida papeleta se presente en el lugar de prestación de servicios o en el del domicilio de los interesados (entendiéndose por tales cualquiera de los llamados a participar en dicho acto), sino también porque la demandada acató en su momento la convocatoria que le dirigió el órgano que luego consideró en el juicio incompetente, cuando se trataba de un error que podía haberse subsanado. Finalmente, la empresa recurrente aduce la concurrencia de las causas objetivas alegadas para despedir, centrándose fundamentalmente en las económicas, motivo que, a juicio de la sentencia de suplicación, debe ser estimado por considerar que las pérdidas económicas de la empresa se encuentran suficientemente acreditadas, al atravesar realmente una situación económica negativa, debido a una disminución de las ventas que la sentencia de instancia en ningún momento niega, y cuya superación se pretende mediante la extinción de los contratos, entre otras medidas, rechazando que las partidas cuestionadas de los balances correspondientes a los años 2001 y 2002 permitan alcanzar una conclusión distinta, cuyo carácter fraudulento ni siquiera se alega, lo que conduce a la estimación del recurso.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13 de enero de 2004 (rec. 2636/2003 ), que estima el recurso planteado por la demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda solicitando la improcedencia del despido decidido por causas económicas. En este caso, la sentencia de referencia entiende que la demandada no acreditó ni la existencia de una situación económica negativa, ni que la extinción del contrato contribuyera a superar dicha situación, porque el hecho de hubiera tenido pérdidas durante un determinado ejercicio económico no resulta relevante en el devenir económico de la empresa, a menos que se demuestre --lo que no se ha hecho- que se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos respecto de los gastos, o se acrediten otras circunstancias que lleven a concluir que se encuentra en peligro la viabilidad económica de la empresa, sin que tampoco se haya demostrado que el despido realizado contribuye a superar aquella situación, que como se ha indicado, se limita a las pérdidas sufridas durante 2002.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que las circunstancias que concurren en las sentencias comparadas son diversas. Así, la sentencia recurrida considera que las pérdidas económicas de la empresa se encuentran suficientemente acreditadas, al atravesar realmente una situación económica negativa, debido a una disminución de las ventas que la sentencia de instancia en ningún momento niega, mientras que la sentencia de contraste entiende que el hecho de que la empresa haya tenido pérdidas durante un determinado ejercicio económico (en el año 2002), no es más que un episodio anecdótico, generado por circunstancias ocasionales, y que no resulta relevante en el devenir económico de la empresa, al no haberse demostrado que se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos respecto de los gastos, o cualquier otra circunstancia que permita concluir que se encuentra en peligro la viabilidad económica de la empresa.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, porque a pesar de su extensión, no ofrecen argumentaciones que añadan nada nuevo respecto de las utilizadas en el escrito de formalización de este recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de Alfonso y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 1578/04, interpuesto por ROTOGRAPHIK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de julio de 2003, en el procedimiento nº 1478/02 (acum. 1542/2002 ) seguido a instancia de Gustavo, Marco Antonio, Constanza, Fátima, Jose Manuel Y Hugo, Alfonso y Jose Augusto contra ROTOGRAPHIK, S.A., con intervención de la entidad VALAN, S.A. y D. Julián, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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