ATS, 26 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 722/03 seguido a instancia de Felipe contra AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento iniciado en virtud de demanda de despido deducida por el actor contra el Ayuntamiento Villa de Ingenio para el que viene prestando sus servicios desde el 10 de enero de 1992, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad, habiendo desarrollado trabajos de colaboración social al término del segundo contrato y antes de la celebración del tercero, para desarrollar las mismas funciones a favor de la misma Administración local demandada. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia en el sentido de considerar ininterrumpida la cadena contractual, pues como señalara la misma Sala en su sentencia de 9 de septiembre de 2004, si bien los trabajos de colaboración social que realizan los trabajadores desempleados no suponen la existencia de vínculo laboral, este criterio no es aplicable cuando se aprecia una actuación ilegal o fraudulenta por parte de la Administración empleadora, como sucede en este caso pues, a fin de evitar el recurso a la contratación indefinida, la Administración demandada y recurrente acudió al trabajo de colaboración social tras la extinción del contrato de interinidad para mantener al actor en las mismas funciones de auxiliar administrativo que lleva desempeñando durante diez años, y que constituyen una actividad normal y habitual de la Administración que no puede ser calificada de colaboración social, sin que pueda sostenerse que todo trabajo realizado en la Administración tenga ese carácter, pues eso supondría desnaturalizar la figura.

El Ayuntamiento acude ahora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de esta Sala, de 25 de julio de 2000 (rec. 3911/1999 ), que se centra en determinar si un trabajador, perceptor de prestaciones por desempleo, y adscrito con carácter temporal a una Administración Pública, como es la Confederación Hidrográfica del Guadiana demandada, puede estar contratado laboral, fuera de las previsiones del art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, por el hecho de que, en lugar de haber sido adscrito a una obra concreta y determinada lo fuera a una oficina para realizar los trabajos ordinarios de la misma. La sentencia, tras apreciar la existencia de contradicción, se remite a la doctrina unificada de esta Sala para concluir que los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que la sentencia recurrida condicionaba su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción porque los supuestos comparados son diversos. Así, en la sentencia recurrida los trabajos de colaboración social se realizan intercalados en el iter contractual en un supuesto de encadenamiento de contratos temporales, siendo la cuestión suscitada si la realización de esos trabajos en situación de desempleo rompe la relación a efectos de antigüedad y de cálculo de la indemnización, llegando la citada sentencia a la conclusión de que hay una sola relación desde el primer contrato pues los referidos trabajos no son en realidad de colaboración social que constituyan un servicio de utilidad social al desarrollar las mismas tareas que el actor había venido realizando como auxiliar administrativo durante diez años. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se descarta la existencia de relación laboral y, en consecuencia también la de despido, al no derivar aquélla de la simple adscripción del trabajador desempleado para la realización de trabajos de oficina, sin que conste tampoco que estos trabajos se realicen en el contexto de encadenamiento de contratos temporales.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 599/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 722/03 seguido a instancia de Felipe contra AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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