ATS, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 878/03 seguido a instancia de Dª Magdalena contra la CONSEJERIA DE LA GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (DELEGACION DE CORDOBA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de mayo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Magdalena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de correspondencia entre las infracciones legales denunciadas y la fundamentación de la infracción legal denunciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2002, RCUD nº 1525/01).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las cuatro sentencias de contraste que propone, de las que se limita a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica pero omitiendo una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas y omitiendo por tanto la necesaria comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La actora prestó servicios para la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en virtud de un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era el "seguimiento y control de programas específicos" y cuya vigencia se estableció entre el 7 de junio de 1999 y el 30 de abril de 2000, siendo objeto de hasta cuatro prórrogas, la ultima desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, comunicando la demandada a la actora el cese de la relación con efectos de esta ultima fecha. La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de marzo de 2004 que, tras aceptar la modificación fáctica propuesta por la demandada, considera que el contrato quedó extinguido conforme al artículo 49 1.c) del Estatuto de los Trabajadores y desestima la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina señalando cuatro puntos o materias de contradicción relativos a la falta de identificación de la obra o servicio en el contrato, a si el trabajo de auxiliar administrativo gozaba de autonomía y sustantividad propia, sobre los efectos de la no finalización del objeto del contrato y sobre los efectos de que la plaza no se haya amortizado ni cubierto, proponiendo una sentencia de contraste para cada una de dichas cuestiones.

El anterior planteamiento puede suponer una descomposición artificial del significado unitario de la controversia porque en el presente caso el punto de contradicción es único -si el contrato por obra o servicio determinado se suscribió válidamente o en fraude de ley- y la unidad de esta cuestión no puede confundirse con los diversos aspectos o circunstancias que pueden rodear esa decisión. que se utilizan para proponer diversas sentencias de contraste.

Atendido lo anterior se podría haber requerido a la recurrente para que seleccionara una única sentencia, pero -aparte de que, como ya se ha dicho, respecto a ninguna se cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que ya constituiría causa suficiente para inadmitir el recurso- lo cierto es que ninguna de ellas es contraria con la recurrida al contemplar supuestos de hecho distintos.

En relación con la falta de identificación de la obra o servicio en el contrato, la sentencia recurrida considera que, efectivamente, se consignó un objeto genérico referido a "seguimiento y control de programas específicos" que nada dice sobre las tareas concretas a realizar. Sin embargo la sentencia considera que por ello, la relación no debe considerarse automáticamente indefinida al existir un objeto contractual preciso y determinado que consistía en el proyecto de inversiones denominado "Seguimiento y Control de Programas Específicos" del capítulo VI de Inversiones de Presupuestos de Gastos ejecutado por la Dirección General de Administración Local, cuyo objeto fundamental era la implantación del sistema de control de proyectos de obras y servicios realizados por las corporaciones locales acogidas a los Programas de Fomento de Empleo Agrario en cuya financiación participaba la Consejería de Gobernación, y ello mediante la constitución de equipos técnicos integrados por personal cualificado hasta que se produjera la implantación de dicho sistema, toda vez que en la plantilla fija no se contaba con los recursos humanos que pudieran llevar a cabo esta primera fase.

Así pues, la sentencia recurrida prescinde de la falta de determinación de la causa de la temporalidad en el contrato ante la existencia de un objeto real y preciso del mismo, constituido por la financiación de determinados proyectos de obras locales para cuyo desarrollo se carecía de infraestructura adecuada, sin que en la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de junio de 2002 se contemple una situación similar. En ese caso los actores suscribieron una serie de contratos por obra o servicio determinado con el Ayuntamiento demandado y en ninguno de ellos, salvo en algunos de los primeros, se identificaba obra alguna como causa que justificase la contratación temporal, en un supuesto en el que los actores ostentaban la categoría profesional de Oficial de Primera Pintor o de Peón Albañil y las tareas a realizar sean las propias del Servicio de Obras del Ayuntamiento, por completo distintas a las de la sentencia recurrida. En relación a si el trabajo de Auxiliar Administrativo en la Administración goza de autonomía y sustantividad propia, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2000, pero tampoco dicha sentencia contempla la realización de un proyecto concreto y novedoso como en el caso de autos, pues en la sentencia de contraste la actora -también contratada por obra o servicio determinado- fue destinada a la Sección de Extranjería desempeñando las tareas normales y ordinarias de dicha dependencia.

Por lo que se refiere a la no finalización del objeto del contrato y al hecho de que parte de los trabajadores sigan prestando servicios bajo un contrato de interinidad, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 1997 en la que se acredita que las funciones de vigilancia para las que había sido contratado el actor continuaban realizándose por otros trabajadores codemandados que habían suscrito contratos de interinidad en el momento del cese del actor (fundamento cuarto). La sentencia recurrida no contempla una situación igual. Aquí la única referencia que hay a la continuación del objeto del contrato es que el programa se sigue realizando por una nueva sección a la que se refiere la sentencia en la adición fáctica y donde desarrolla su actividad una nueva trabajadora contratada en prácticas, sin que en el caso de autos la demanda se dirija contra otros trabajadores que continúen realizando los mismo trabajos, como ocurre en la sentencia de contraste.

Por último y en relación con la no amortización ni cobertura de la plaza, se propone como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 12 de febrero de 2002 . Tampoco en este punto se aprecia la contradicción porque en la sentencia de contraste no se acredita que la plaza que ocupaba el actor se cubriera por cauces reglamentarios. Se hace constar que el actor tomó parte en un concurso oposición convocado para cubrir la plaza y que fue descalificado por el Tribunal, pero no se dice si el puesto fue cubierto por otra persona. En cambio en el caso de autos, tras la modificación fáctica que la sentencia recurrida introduce, se hace constar la actualización de la relación de puestos de trabajo, la creación de nuevas plazas y su ocupación por los nuevos funcionarios, titulares o interinos, argumentando la sentencia que no obsta a la válida terminación del contrato el hecho de que la toma de posesión de los nuevos funcionarios se produjese con antelación respecto al cese de los contratados temporales.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de

1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998 . También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001 ).

El presente recurso tampoco cumple el anterior requisito pues no determina ni fundamenta la infracción legal que se denuncia en relación con los puntos de contradicción propuestos. En efecto, las únicas denuncias que se proponen en el motivo correspondiente son las de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 1256 del Código Civil, argumentando la parte recurrente que no existiendo objeto concreto el contrato ha de presumirse en fraude de ley. Pero ninguno de los preceptos denunciados establece esa consecuencia jurídica ni tienen relación dichos preceptos con los puntos de contradicción que se suscitan. En realidad, la fundamentación del recurso que se realiza tampoco corresponde con las infracciones denunciadas y tendría que haberse fundado en el artículo 9.1 del RD 2720/1998 .

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 4797/03, interpuesto por la CONSEJERIA DE LA GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (DELEGACION DE CORDOBA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 5 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 878/03 seguido a instancia de Dª Magdalena contra la CONSEJERIA DE LA GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (DELEGACION DE CORDOBA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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