ATS 2250/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2250/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 25 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala 4096/2003, dimanante del sumario 1/03 del Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, por la que se condena a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 apartado primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa a razón de 3# diarios y al abono de una indemnización de 2.104# y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no constar los hechos declarados probados clara y terminantemente en la sentencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de artículos 178, 66. 1º, 116 y 123 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no manifestarse en sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos declarados probados.

  1. El recurrente alega que en la sentencia no se pronuncia en absoluto sobre la existencia de las relaciones sentimentales entre la denunciante y el condenado ni se pronuncia sobre la alegada existencia de un móvil de celos, así como falta de claridad en cuanto a la mención de que partes del cuerpo acarició en la playa el acusado ni en qué consistió la resistencia de la presunta víctima.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim consistente en la falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    2. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la

    descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1998 ).

  3. Los extremos sobre los que la parte recurrente y denuncia su silencio en los hechos declarados probados o bien carecen de relevancia para la comprensión y calificación de los hechos o son más bien resultantes de la propia interpretación que de la prueba practicada hace la parte recurrente. Así por un lado, la existencia de una previa relación sentimental entre el denunciante y el condenado, carece de cualquier importancia a la hora de calificar la existencia de la agresión sexual.

    En cuanto a la existencia de un móvil de celos que lleva a la recurrente a actuar no es más que fruto de la propia interpretación de la prueba que hace la parte recurrente para fundamentar su postulación.

    Por último, si bien es verdad que en los hechos declarados probados no se especifica en qué partes del cuerpo fue las que el recurrente le tocó a la denunciante, no cabe la menor duda sobre el ánimo libidinoso que preside la actuación de Gustavo, si se atiende al contexto en que se producen, pues, tras manifestar reiteradas veces que va a hacer el amor con ella por las buenas o por las malas y que finalmente le empuja para bajarle las bragas y situarse encima de ella. Con independencia de cuál sea las partes que el recurrente toca del cuerpo de la mujer, resulta claro que busca satisfacer sus propias apetencias sexuales y de ello, se desprende que las omisiones denunciadas por la parte recurrente no tienen ninguna trascendencia a la hora de la compresión y calificación jurídica de los hechos declarados probados.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error en que ha incurrido el Tribunal "a quo" el folio 73 de las actuaciones, en el que constan las fotografías tomadas el día de la supuesta agresión sexual, que demuestran el corto vestido que portaba la denunciante y el grado de complicidad existente entre el acusado y ella; los folios 5, 6 y 25 de las diligencias en las que consta informe del médico forense, en el que se constata la inexistencia de señales objetivas de mordedura en la cara ni de sujeción por el acusado y los folios 2, 3, 19 y 20, 21 y 22 en los que constan declaraciones de los testigos ante el Juzgado.

  2. Para que pueda prosperar la vía de impugnación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Las declaraciones de testigos no alcanzan, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la consideración de documentos al efecto de acreditar y sustentar el error del juzgador en la valoración de la prueba que ampara el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su fuerte componente personal, en la que prima en su valoración la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

Lo mismo se puede predicar respecto de los informes médicos forenses, con respecto de los cuales la Jurisprudencia de esta Sala los ha admitido excepcionalmente como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes ( STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

En lo que se refiere a las fotografías obrantes al folio 73 de las actuaciones, no tienen un contenido que demuestre la incorrecta apreciación de los hechos por el Tribunal de instancia. Es patente que las citadas fotografías son insuficientes para acreditar la pretendida existencia de un relación sentimental entre denunciante y víctima y mucho más el consentimiento de la víctima en el mantenimiento de relaciones sexuales con el acusado.

Respecto de los informes citados por la parte recurrente, el Tribunal de instancia lejos de alejarse de ellos, los ha integrado plenamente en sus Fundamentos Jurídicos. La alegación de la parte recurrente no se fundamenta en afirmaciones de carácter científico sino, en la interpretación parcial que de ellos hace para apoyar su pretensión.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega aplicación indebida de los artículos 178, 66.1, 116 y 123 del Código Penal .

  1. El recurrente alega por una parte que de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de vis física alguna ni la falta de consentimiento de la víctima; en segundo término, el recurrente censura los criterios de individualización de la pena que hace el Tribunal estimando que al carecer de antecedentes penales debería haberse impuesto la pena de un año de prisión; por último el recurrente impugna la cuantificación de la indemnización, subrayando que las únicas lesiones apreciables son dos señales de 0,5 cm que no requirieron asistencia facultativa, y que no se razona tampoco la indemnización por daño moral alguno.

  2. El artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de junio de 2002 ).

  3. El artículo 66.1.6º (66.1.1º al tiempo de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento antes de la reforma introducida por la Ley 11/2003, de 29 de septiembre ) del Código Penal otorga a los Tribunales la capacidad de imponer la pena en la extensión que estimen adecuada siempre conforme a criterios de individualización que no resulten arbitrarios.

    En el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia combatida, el Tribunal expresa como criterios individualizadores, los derivados de sus circunstancias personales, -su edad, no padecer ninguna alteración en su personalidad que implicase una menor capacidad de control y su carencia de problemas para relacionarsey los derivados de las circunstancias fácticas, primordialmente, de la gravedad del hecho, dado que la conducta sujeta a enjuiciamiento se prolonga durante más de tres horas alargando la potencial amenaza de una agresión más grave durante bastante tiempo.

    Los criterios citados no resultan arbitrarios en relación a la pena impuesta, que no resulta ni desmesurada ni exacerbada. El Tribunal atiende en definitiva a los componentes personales del sujeto, que no es una persona marginada y con problemas, sino todo lo contrario, y a los componentes fácticos del hecho y particularmente, el tiempo durante el que se alarga la actuación criminal, superando los márgenes de una actuación inmeditada.

  4. En lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, esta Sala tiene afirmado que la cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia del TS 2.ª ( STS de 10 de Octubre del 2000 ).

  5. En el caso que nos ocupa, se observa que la indemnización señalada se corresponde con la solicitada por el Ministerio Fiscal (2.104 euros): La cantidad no resulta desmesurada en atención a la gravedad de los hechos declarados probados, que es uno de los criterios a los que atiende el Tribunal junto a la parvedad de las lesiones producidas. La sentencia razona que el daño moral producido es resultado de la angustia y la tensión producida por el alargamiento de la amenaza potencial de una agresión mayor, las circunstancias de violencia empleadas, la pluralidad de acciones integrantes del atentado a su libertad sexual y su duración.

    Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto, cosa que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que el Tribunal de instancia ha guardado silencio sobre ciertas pruebas admitidas en acto de la vista oral.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La doctrina reiterada de esta Sala (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

  3. El Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de la declaración de la denunciante Marí Luz, a la que en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba otorgó plena credibilidad, y que venían ratificadas por la s pruebas periciales consistentes en el parte médico de primera asistencia y en el informe médico forense de sanidad.

    En definitiva, el Tribunal ha expresado los fundamentos de convicción dando satisfacción así al deber de motivación de la sentencia en lo que a los fundamentos probatorios se refiere. El alcance del derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2º de la Constitución, exige que toda sentencia exprese sus elementos de convicción y sus razonamientos de valoración pero no que el Tribunal plasme su valoración de la prueba practicada que haya resultado infructuosa o aséptica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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