ATS, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de Antonio contra NAVIERA ELCANO, S.A y LAURIA SHIPPING CO. LTD., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco Valero Moreno en nombre y representación de LAURIA SHIPPING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia recaída en procedimiento por despido, que estimó la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que el actor prestaba servicios desde el 25-05-1981 para la EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE SA (hoy NAVIERA EL CANO, SA) como 2º Oficial de Cubierta, hasta que en virtud de una regulación de empleo, cesó en la misma percibiendo la pertinente indemnización. Dicha regulación fue resultado del acuerdo alcanzado entre la empresa y su comité de flota, en virtud del cual, resueltas la relaciones laborales de 287 trabajadores, se ofrecía la posibilidad de nueva contratación por la empresa LAURIA SHIPPING CORPORATION LTD, de la que aquella empresa era accionista mayoritaria, por un período de nueve años. Los buques de ELCANO fueron adquiridos por LAURIA, que los abanderó bajo Pabellón de Bahamas e inscritos en su Registro. Consta asimismo que el 15-11-1993 la empresa y el ya citado Comité de Flota suscribieron un Acuerdo en el que se establecían las condiciones de trabajo entre el personal y LAURIA SHIPPING CO, en cuyo art. 1 se fijaba que la duración del contrato sería de 9 años desde la fecha de su entrada en vigor que se establece en el momento en que el trabajador cause baja en la EMPRESA NACIONAL ELCANO. En la Disposición Adicional 1ª y por lo que ahora importa se establecía que "Transcurridos 9 años de vigencia del presente contrato, si el tripulante causara baja por decisión de la Cía no basada en motivos disciplinarios, percibirá una indemnización de 45 días por año de servicio a computar desde el ...". El actor fue contratado por IBERNOR SL para distintos buques de LAURIA, el último embarco lo realizó en Gijón y desembarcó en la misma localidad el 25-11-2002. El 5-11-2002 IBERNOR SL le comunicó que su periodo vacacional terminaba el 18-02-2003, indicándole que para esa fecha tuviera toda su documentación en regla, sin haber recibido ni antes ni después de la fecha señalada orden de embarque. El 25-02-2003 LAURIA SHIPPING SA y UGT suscribieron acuerdo marco para establecer condiciones de embarque de los Tripulantes A, entre los que se encuentra el actor, y en cuyo expositivo V se dice que las partes que lo firman consideran que los contratos individuales de estos tripulantes se extinguieron al final del plazo de 9 años contados desde su inicio, terminando su vigencia "transcurrido" ese periodo. Desde el 1-08-2002 el actor tiene reconocida una pensión de jubilación .

Promovió el actor demanda por despido y con carácter subsidiario, la indemnización de 45 días por año de servicio, computando la antigüedad desde el ingreso en ELCANO, o el abono de la indemnización prevista en el acuerdo de 23-11-1993. La sentencia de instancia declaró que la extinción de contrato de trabajo se produjo por despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, siendo recurrida por LAURIA SHIPPING CO. LTD. en suplicación, donde se discute, en primer lugar, la aplicabilidad e interpretación del Acuerdo de 15- 11-1993 y con más exactitud de su Disposición Adicional 1ª al sostener la recurrente que la única vigencia pactada es la de 9 años. Tal criterio no es compartido por la Sala que acoge lo argumentado en este extremo por el Juez a quo, pues dicha disposición permite la prórroga incondicional del contrato, interpretación, en todo caso, avalada por el propio discurrir de los hechos como lo demuestra la circunstancia de que la relación pervivió más allá del 23-11-2002 -día final del periodo de 9 años-. Suerte adversa corrió asimismo la alegada caducidad de la acción. En tercer lugar, el tribunal examina la eficacia del Acuerdo de 25-02-2003, que califica como pacto extraestatutario o atípico, de eficacia limitada, por tanto y a partir de ahí, razona a propósito de la necesaria adhesión del trabajador a título individual, habida cuenta que no era afiliado de UGT, cuestión a lo que se otorga respuesta negativa, al no existir constancia de hechos inequívocos de los que deducir que el actor se adhiera tácitamente al indicado acuerdo, descartando asimismo la posible incongruencia de la sentencia combatida, pues en contra de lo argumentado por el recurrente, dicha resolución declaró su ineficacia para regular la relación habida entre las partes. Desterrado fue también el motivo destinado a defender la incompatibilidad entre la jubilación del trabajador y la permanencia del contrato, siendo concluyentes las previsiones que la propia Ley General de Seguridad Social -art. 7.1 .- destina al efecto. Por último, respecto al cálculo de la indemnización, sustitutoria de la readmisión, por el despido improcedente del actor, la Sala considera ajustada a derecho la solución alcanzada en la instancia.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente -LAURIA SHIPPING, SA- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, la recurrente plantea varios puntos o motivos de contradicción, en el primero denuncia la vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil respecto a la interpretación que procede realizar de la Disposición Adicional Primera del Acuerdo de 15-11-1993, para dicho motivo la sentencia invocada a efectos de contradicción es la dictada por la Sala homónima de Galicia de 30 de junio de 2004 -seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 3 de enero de 2005 en el Registro General de este Tribunal-. Dicha sentencia es alegada también para otros motivos, el segundo, a través del cual señala que el actor en ningún momento ni en su demanda, ni en el acto de juicio cuestionó la validez y eficacia del Acuerdo de 25-02-2003 y para el cuarto destinado a denunciar que la sentencia combatida vulnera el art. 49.1f) del Estatuto de los Trabajadores y art. 165 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 160, 162, 164 y 166.2 de la misma Ley . Pero dicha sentencia no es firme al haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina (que se tramita con el número 2643/04), circunstancia que la parte afirma conocer, a pesar de lo cual, y sobre la base de la absoluta identidad de las controversias, insiste en que sea tenida en cuenta como término de comparación. No siendo posible estar a lo que la parte pretende, que contravendría la consolidada doctrina de esta Sala a ese respecto, avalada por el propio TC. En relación con el primer motivo es necesario, antes de continuar, hacer otra precisión más y es que la otra sentencia indicada como contradictoria, procedente de la Sala de Madrid de 9 de septiembre de 2004, también adolece de la condición de firmeza al hallarse recurrida en casación para unificación de doctrina -RCUD 4685/04-.

TERCERO

El tercer motivo del recurso lo destina la recurrente a sostener que es dable extender la adhesión a un Acuerdo Extraestatutario no sólo a quienes expresan su consentimiento de forma expresa sino también de forma tácita y presunta "pudiendo también considerarse como una manifestación de voluntad el silencio cuando el que calla debe hablar", siendo la sentencia elegida para abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 30 de marzo de 1999. En ese caso se trataba de un conflicto promovido en la empresa CRISTALERÍA ESPAÑOLA S.A., en la que, en el momento del vencimiento del Convenio colectivo de aplicación, la empresa llegó únicamente a un acuerdo con los representantes del sindicato CCOO en la comisión negociadora, que no alcanzaban la mayoría necesaria para suscribir un convenio de eficacia general. La empresa dirigió sendas cartas a todos y cada uno de sus trabajadores no afiliados a CCOO, comunicándoles la existencia y contenido del mencionado pacto extraestatutario, así como que si hasta el 14 de julio siguiente no le comunicaban expresamente que rechazaban este pacto, la patronal (que lo consideraba más ventajoso en su conjunto que el que había sido denunciado) entendería que lo aceptaban y lo aplicaría a partir de ese momento a todos los trabajadores no disidentes. No consta en el relato fáctico que se produjera respuesta alguna a ese comunicado, por lo que la práctica totalidad de los operarios de CRESA pasaron a percibir las remuneraciones del pacto de 1997 (que mejoró al de 1994 en 200.000 pesetas aproximadamente cada nivel de salario, y también las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos sus niveles). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda, declarando únicamente que el Convenio de 1994 seguía vigente en su contenido normativo "para aquellos trabajadores que hubieren rechazado expresamente el pacto de 1997", y la rechazó en el resto. La sentencia de esta Sala seleccionada como término de comparación desestima el recurso contra dicha sentencia deducido.

A la vista de lo que antecede es claro que no puede haber contradicción entre los supuestos relatados y ello porque los supuestos de hecho son diversos, no concurriendo, en consecuencia, la triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que permitiría abordar la contradicción denunciada. En efecto, la sentencia de referencia está dando respuesta a un supuesto muy específico, en el que como la propia Sala cuida de señalar, la empresa conociendo la eficacia limitada de un pacto de tal naturaleza referida únicamente a las partes que lo suscribieron, adopta sin embargo, una posición activa al comunicar al resto de trabajadores su existencia y contenido e invitarles, salvo comunicación expresa en contra, a adherirse al mismo. La Sala admite el consentimiento tácito. Nada semejante se contempla en la sentencia recurrida en la que no consta elemento fáctico alguno del que sea posible inferir ese consentimiento tácito y que ha constituido la razón de decidir en la sentencia alegada.

CUARTO

Lo mismo sucede en lo que atañe a la siguiente sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 23 de diciembre de 1993, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el motivo que es la relativa a denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia impugnada en un supuesto de contradicción o incongruencia interna. La aludida sentencia versa sobre una reclamación de diferencias salariales deducida por una serie de trabajadores frente al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA). Los actores cobraron sus retribuciones del año 1988 conforme a lo establecido en el convenio colectivo aplicable al personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1988, que fija ocho niveles retributivos; y reclaman las diferencias resultantes de aplicar una serie de coeficientes correctores a dichas cuantías, conforme a lo establecido en el Anexo del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social (BOE 7 de febrero de 1986), que pretende que exista una proporcionalidad entre los referidos niveles retributivos. La sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala, en sentencia que fue aclarada por auto, desestimó el recurso. La sentencia recaída en casación unificadora procede, una vez constatada la concurrencia del requisito de la contradicción, a anular la sentencia de suplicación, por considerar que la misma incurre en incoherencia interna, por cuanto que contiene razonamientos que llevan a la estimación del recurso y, sin embargo, procedió a la desestimación del mismo; y, además, porque el recurso lo deduce el Abogado del Estado y el fallo de la sentencia alude a los actores como parte recurrente, si bien esta discordancia fue remediada mediante auto de aclaración.

Es claro, a la vista de lo anterior, que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues al margen de la diversidad de partes, pretensiones y situaciones fácticas comparadas, la infracción procesal que se denuncia no presenta homogeneidad alguna, pues la sentencia de contraste procede a la anulación de la recaída en suplicación, que contiene razonamientos contradictorios con su propio fallo, una vez que la discordancia en la identificación de la parte recurrente llevada a cabo en la fundamentación jurídica y en el fallo fue aclarada en el correspondiente auto. Nada de esto acontece en el caso de la sentencia que se impugna, que procede a la desestimación del recurso deducido por la demandada, que invocaba la incoherencia interna de la sentencia de instancia, al sostener el recurrente que había dejado sin resolver el extremo relativo a la eficacia del ya citado Acuerdo de 2003. Es claro, por lo tanto, que ninguna semejanza existe en el modo en que se dice cometida la infracción procesal en cada caso.

QUINTO

Finalmente, y con carácter subsidiario para el caso de que no prosperaran los motivos precedentes, suscita la recurrente el actual motivo con la intención de limitar la antigüedad del trabajador a la fecha de prestación de servicios en LAURIA SHIPPING, S.A., motivo que de prosperar tendría eficacia directa sobre las consecuencias indemnizatorias del despido. Tampoco concurre la necesaria contradicción con la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1997 . En efecto, la aludida sentencia ha recaído en un procedimiento seguido por ENATCAR que reclama al trabajador demandado la cantidad percibida como indemnización en el expediente de regulación de empleo. El trabajador había venido prestando servicios para RENFE con una antigüedad de 1-01- 1976, posteriormente con efectos de 1-06-1989 pasó a integrarse en la plantilla de la ENATCAR conforme a los previsto en el art. 42 del RD 1420 de 21 de noviembre quedando en situación de excedencia forzosa en RENFE. La relación laboral con la parte actora se resolvió el 29-07-2002 en virtud de expediente de regulación de empleo. Dicho expediente concluyó en virtud de acuerdo entre la Dirección de ENATCAR y su Comité de empresa, y que fue homologado por Resolución administrativa de 27-07-1997, en otros extremos, se contemplaba que ENATCAR abonaría a los trabajadores afectados una cantidad correspondiente a 42 mensualidades y en caso de que por cualquier causa algún trabajador hubiese percibido la indemnización y percibiera salario de RENFE o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se comprometía a devolver a ENATCAR la cantidad percibida por ésta. Por sentencia judicial el trabajador fue reingresado en RENFE con reconocimiento de antigüedad. La Sala en su elaborada sentencia estimó el recurso de la demandante ENATCAR, revocó la sentencia de suplicación y confirmó la de instancia que con estimación de la demanda había condenado al trabajador demandado a reintegrar a la citada empresa el importe de la indemnización percibida tras su reingreso en RENFE.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción y ello básicamente porque los supuestos son distintos, como diferentes son las cuestiones abordadas en una y otra sentencias. Así, en la sentencia recurrida se ha debatido sobre la antigüedad que procede reconocer al trabajador a los efectos de calcular la pertinente indemnización, razonando la Sala que la indemnización percibida por el actor en 1993, con ocasión del expediente de regulación de empleo tramitado para causar baja en la empresa ELCANO e incorporarse a LAURIA tuvo una evidente naturaleza "compensatoria", hallándonos en todo caso en presencia de un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 del ET -ELCANO transmitió a la hoy recurrente los medios materiales y personales para desarrollar la actividad naviera-; nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que por lo pronto la acción que da origen al procedimiento es una reclamación de cantidad, en la que la parte actora pretendía el reintegro de las cantidades que el trabajador demandado había percibido en el ERE y sin que de lo relatado puede establecerse elemento alguno común que permita dar viabilidad a un recurso como el actual.

SEXTO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y los abordados en las sentencia de referencia, así como en la irrelevancia de la ausencia de firmeza en las sentencias de contraste al tratarse de un requisito que no exige la LPL. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, en primer lugar porque, en contra de lo allí argumentado, y como razona el Ministerio Público en su elaborado informe, en lo que atañe a la falta de firmeza de dos de las sentencias aportadas como referenciales, esta Sala ha declarado en múltiples resoluciones que la sentencia alegada ha de ser firme en el momento de publicación de la recurrida, criterio que se funda en una interpretación de los preceptos legales aplicables que tienen en cuenta consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal así como las exigencias derivadas de la propia función del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se vería seriamente perturbada si la contradicción pudiera plantearse en relación con sentencias que no han alcanzado firmeza. Por lo demás, y a propósito de la incongruencia interna, la falta de contradicción entre las sentencias es palmaria, al margen de que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida se razona cumplidamente sobre la legislación y la normativa aplicable al caso examinado. De otro lado, la jurisprudencia se ha pronunciado en sentencia de Sala General de 21 de noviembre de 2000 (RCUD 2856/99), al tratar de la alegación de incongruencia interna de la sentencia y no existía contradicción entre las sentencias, declarando que no es posible entrar de oficio en su examen porque, como precisan la sentencia de 21 de marzo de 2000 y el auto de 30 de mayo de 200, las infracciones procesales de este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción. Careciendo de relevancia asimismo el resto de las alegaciones dirigidas a combatir la falta de contradicción apreciada en cuando al resto de los motivos.

SEPTIMO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Valero Moreno, en nombre y representación de LAURIA SHIPPING, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 4035/03, interpuesto por LAURIA SHIPPING CO. LTD., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 18 de julio de 2003, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de Antonio contra NAVIERA ELCANO, S.A y LAURIA SHIPPING CO. LTD., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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