ATS 1916/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1916/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 92/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, en la que se condenó a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión de multa de treinta euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

A Sebastián, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de tres años de prisión y multa de seiscientos euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

A Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de trescientos euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 21.3, 21.4 y 21.5 del CP y doctrina jurisprudencial; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 376 del CP en su nueva redacción; el siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 851.3 de la LECrim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva y por incongruencia omisiva, respectivamente.

El recurrente Marco Antonio representado por el Procurador Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez interpuso recurso con base en un único motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana de la Corte Macías interpuso recurso con base en un único motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 5.4 de la LOPJ -sic- por vulneración del art. 24 de la Constitución respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del art. 368 del CP, por inaplicación del art.

21.2 del CP en relación con el art. 20 del mismo texto .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 21.3, 21.4 y 21.5 del CP y doctrina jurisprudencial.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha apreciado únicamente la existencia de una atenuante analógica de confesión de los hechos y no se menciona la concurrencia de la atenuante de reparación del daño cuya aplicación se solicitaba pese a que, a su juicio, se dan los requisitos necesarios para su apreciación, existiendo un plus de actividad muy importante que permite la condena del propio confesante y del resto de imputados, lo que determina la concurrencia de la atenuación como muy cualificada.

  2. La colaboración con la justicia -por haber implicado al otro acusado en los hechos de autos- ha de ser valorada en el contexto en que se produjo, y con las obligadas cautelas con que siempre deben ser examinadas y ponderadas estas conductas, habida cuenta del posible aprovechamiento indebido de este tipo de "colaboraciones", por sus posibilidades de minoración de las responsabilidades del "colaborador" y, en algunos casos, incluso de su exculpación (v. art. 21.6ª CP ) ( STS 21-3-05 ).

    Como se ha señalado con reiteración la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito ( artículo 21.5 C.P .) obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de dónde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones ( STS 16-6-05 ).

    La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 C.P ., pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas.

    La Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 C.P . no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( STS 6-4-05 ).

  3. Dado el cauce casacional elegido, resulta obligado el pleno respeto del relato fáctico de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en el que nada consta con la necesaria relevancia para apreciar más atenuación que la que se justifica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, analógica del art. 21.6 en relación con el 21.4 ; en efecto, la Sala de instancia describe cómo la confesión del acusado se produjo cuando es descubierto y detenido recayendo la existencia de la atenuación en el hecho de que junto con la confesión de su acción proporcionase datos para proseguir la investigación respecto de quien le proporcionaba la droga, sin que pueda apreciarse cualificación alguna habiéndose producido la colaboración tras ser descubierto.

    En este caso la finalidad político-criminal que se sigue como fundamento de la analogía se satisface, de la misma forma que disminuye la reprochabilidad de la conducta del acusado que de esta forma, arrostrando los riesgos propios de una denuncia de esta naturaleza, colabora efectivamente con la Administración de Justicia, otra cosa es que pueda apreciarse como muy cualificada, aunque esta apreciación pueda ser aplicada a los supuestos de analogía, en el presente caso no se advierten razones extraordinarias para su consideración ( STS 6-4-05 ), como se ha visto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 376 del CP en su nueva redacción.

  1. No deja de ser el motivo una reiteración del anterior; afirma el recurrente que el nuevo precepto no exige que la colaboración sea previa a la detención o presentación sino que puede ser posterior como es el caso. Dice el motivo que resulta incongruente el reconocimiento que la propia sentencia hace de la actividad colaboradora del acusado con la falta de aplicación de la confesión cualificada del art. 376 del CP .

  2. Según la jurisprudencia, para pueda hacerse uso de la facultad reconocida en el art. 376 del Código Penal -que tiene su antecedente inmediato en el art. 57 bis b) del Código derogado- (en su redacción anterior a la reforma invocada por el recurrente), es preciso que concurran tres requisitos o actividades que el imputado debe realizar, en forma conjunta: abandonar voluntariamente las actividades delictivas, presentarse a las autoridades confesando los hechos y colaborar activamente con éstas, "ya que la norma está redactada de forma copulativa" ( STS 26-5-03 ).

  3. En este caso, el voluntario abandono de la actividad en quien, descubierto y detenido, revela datos que permiten la identificación y detención de otros responsables de los hechos es más que cuestionable y se trata de un presupuesto ineludible de la atenuante específica. Por lo tanto, aun entendiendo posible la aplicación de la nueva redacción del precepto que ha eliminado la necesidad de presentarse a las autoridades confesando los hechos es lo cierto que no consta el abandono voluntario de la actividad delictiva pues la información se suministra tras haber sido descubierto y detenido el acusado.

Es de significar en todo caso que, como el propio Tribunal de instancia ha puesto de manifiesto, se ha tenido en cuenta la conducta colaboradora del acusado aquí recurrente, aplicándole la atenuante analógica a la hora de individualizar la pena a imponerle.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En su desarrollo se limita el recurrente a señalar que constan en las actuaciones las diferentes declaraciones del acusado, desde la sede policial hasta el día de la vista, manteniendo inalterable su relato fáctico, que incluye la confesión de los hechos, su condición de consumidor -que le ha llevado a ellos- y los datos que permitieron la identificación y posterior detención de otros responsables.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ).

  3. La sentencia recurrida contó con el contenido de las declaraciones del acusado, que el recurrente invoca, para aplicarle la atenuante analógica anteriormente mencionada; en cualquier caso el motivo no cita ningún documento que demuestre lo erróneo de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida ni tampoco identifica tal posible error.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 851.3 de la LECrim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva y por incongruencia omisiva, respectivamente.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la petición contenida en las conclusiones de la parte que solicitaba la aplicación de la atenuante 5ª del art. 21 del CP, de reparación del daño; al no pronunciarse al respecto, dejando imprejuzgada la cuestión, se ha incurrido en las infracciones denunciadas.

  2. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso ( STS 4-12-02). C) No es éste el caso; como se ha visto, la sentencia recurrida se ha ocupado de valorar la trascendencia a efectos de la calificación de los hechos de la colaboración que el acusado prestó, una vez detenido, para la identificación y detención de otros responsables del delito, apreciando una atenuante analógica. Y es esa colaboración la que sustentaba la pretensión -que se dice ignorada- de que se apreciase una atenuante de reparación del daño, muy cualificada, según el planteamiento del primero de los motivos de recurso, al que se ha dado respuesta en la forma vista, a la que cabe remitirse también.

    Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Marco Antonio ÚNICO.- Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Alega el recurrente la inexistencia de prueba de cargo afirmando que la condena se basa en la cuantía de la droga aprehendida, la declaración inculpatoria de un coacusado y la no acreditación fehaciente de la condición de consumidor. Se cuestionan estos extremos aludiendo a la fiabilidad de la declaración del coimputado como "intrínsecamente sospechosa", a la cantidad "intermedia" de droga que posibilita su acopio para el autoconsumo y a la presunción contra reo que supone la falta de prueba de la condición de consumidor.

  4. El Juzgador de instancia ha razonado su convicción condenatoria atendiendo a una declaración incriminatoria de un coimputado acerca de la actividad de suministrador del acusado -con contactos entre ambos constatados por la vigilancia policial-, corroborada por la posesión de sustancia en su poder, de la que intentó deshacerse -25,932 gramos de cocaína ocultos en dos lugares distintos y en uno de ellos distribuida en 19 bolsitas-, y la falta de acreditación de actividad laboral e ingresos y de su condición de consumidor, lo que, desde una perspectiva racional, justifica la conclusión de la Sala y no se desvirtúa con las alternativas explicaciones del recurrente.

    La ausencia de móviles espurios que resalta la sentencia de instancia en la declaración incriminatoria del coimputado -que se autoinculpó- y la presencia de tales elementos corroboradores determinan que deba concluirse, con la Audiencia, que ha existido prueba de cargo contra el recurrente, obtenida y practicada sin merma constitucional u ordinaria alguna; por lo que, y no apreciándose que, en el discurso del Tribunal a quo, haya quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de regla de la Lógica o de norma o principio de otra ciencia, ha de entenderse desvirtuada la presunción de inocencia; véanse sentencias de 02/02/2004 y 12/12/2000 TS .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Jesús Carlos

    ÚNICO.- Se formula el motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 5.4 de la LOPJ -sic- por vulneración del art. 24 de la Constitución respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del art. 368 del CP, por inaplicación del art.

    21.2 del CP en relación con el art. 20 del mismo texto .

  5. No obstante, el desarrollo del motivo se limita a denunciar la insuficiencia de la prueba de cargo valorada en sentencia para condenar al acusado, que no puede enervar la presunción de inocencia.

    Y se refiere el recurrente a las manifestaciones incriminatorias de un testigo, inicialmente inculpado en la causa, que examina y a las que atribuye ánimo autoexculpatorio, afirmando que lo único acreditado respecto del recurrente es su condición de consumidor habitual de hachís, que no ha realizado acto alguno de tráfico y que fue veraz en sus declaraciones manifestando que lo que entregaba a terceras personas eran cigarrillos o papel de fumar.

  6. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia ( STS 7-10-02 ).

  7. Las alegaciones del recurrente y las circunstancias que pone de manifiesto en el motivo no hacen sino mostrar cómo, en efecto, el Tribunal contó con prueba de cargo lícita y relevante, y la valoró de forma racional y fundada.

    La sentencia expone su análisis de los testimonios escuchados por el Tribunal, fundamenta este análisis, especialmente el del testigo adquirente de la droga, mencionando cómo los agentes de policía -e incluso el visionado de una cinta- acreditan que en la zona el acusado mantenía numerosos contactos con personas, intercambiando objetos pequeños, actividad que incrementa la convicción acerca de la venta antes aludida, y aduce los motivos de la credibilidad otorgada en cada caso.

    La sentencia, de forma razonada y con fundamento en las pruebas practicadas a su presencia, expone su conclusión condenatoria, sin que se aprecie -ni se denuncie en el motivo- irracionalidad alguna en la convicción del Tribunal y convierte la pretensión del recurrente en una revisión de la credibilidad de los testimonios, ajena al objeto del recurso. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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