ATS 1974/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1974/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, aclarada mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.769 euros y abono de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre con base en cuatro motivos de casación:

  1. Por infracción de precepto constitucional.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. d) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional denunciada invocada formalmente por el recurrente como motivos de casación primero y segundo.

  1. Al amparo de la infracción del artículo 24.2 de la Constitución denunciada, argumenta el recurrente que la declaración de la coacusada Susana incurre en causa de nulidad argumentando una supuesta vulneración del principio de contradicción en el plenario al habérsele ofrecido a aquélla un trato procesal beneficioso bajo la condición de admitir su autoría de los hechos por los que venía acusada y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo carece de fundamento y es resuelto correctamente por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ya que no se aprecia vicio procesal alguno en el hecho de que la coacusada mantuviera en el plenario el contenido de las declaraciones prestada anteriormente en sede policial y ante el Juez de Instrucción y en que su representación procesal, tras impugnar en el trámite de conclusiones provisionales la relevancia penal de la conducta de su defendida, manifestase su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal respecto a Susana, todo ello tras practicarse la prueba en el plenario y haber sido sometida a contradicción. B) Con relación a las denuncias de vulneración del derecho a la defensa, vacío probatorio y falta de corroboración de la declaración inculpatoria de Susana hacia el coacusado Ángel Jesús, adolecen igualmente de contenido casacional argumentando el Tribunal de instancia de forma detallada y conforme a Derecho los elementos probatorios sobre los que construye el fallo condenatorio.

En el fundamento jurídico primero se hace constar el origen de la "notitia criminis" consistente en comunicación telefónica recibida en la Jefatura Superior de Policía de La Rioja procedente de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid participando una información recibida de la Policía Municipal de Madrid consistente en el transporte por parte de una ciudadana colombiana de nombre Susana de un kilo de cocaína desde Madrid a La Rioja para entregar a Ángel Jesús y organizándose el pertinente operativo policial para constatar la eventual veracidad de lo denunciado. Dicha información consta en el atestado y se plasma en el telefonema que consta al folio 2 con indicación de la hora y fecha recibido y número de libro de la Brigada mencionada y hacen mención de la misma los agentes de la autoridad que declararon en el plenario. A resultas de ello, gozando "prima facie" de credibilidad y tratándose de un delito público, se inician diligencias policiales de investigación para comprobar la veracidad de la información recibida, no siendo utilizado el contenido de dicha denuncia como prueba de cargo y ajustándose por tanto la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Juez de Instrucción y el Tribunal sentenciador a la doctrina establecida por esta Sala respecto a la licitud de dicho procedimiento como medio de investigación ( SSTS 1881/2000, de 7 de diciembre, y 938/2003, de 17 de junio ), la cual no exige la puesta en conocimiento de manera inmediata de la denuncia recibida a la autoridad judicial o la autorización previa de ésta para efectuar las diligencias de comprobación pertinentes ( SSTS 253/2000, de 24 de febrero, 1335/2001, de 19 de julio y 1167/2004, de 22 de octubre ) tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Respecto a la prueba de cargo de la que dispuso el Tribunal sentenciador, Susana mantuvo en sus tres declaraciones efectuadas tanto en sede policial como ante el Juez de Instrucción y en el plenario que Ángel Jesús le pidió que se trasladase desde Calahorra a Madrid para traer un paquete conteniendo cocaína a cambio de entregarle una cantidad de dinero, indicándole que a la vuelta una persona le estaría esperando en Logroño para trasladarla a Calahorra. Jorge declaró que Ángel Jesús le abonó una cierta cantidad de dinero a cambio de ir a Logroño a buscar a Susana .

Los agentes de Policía que depusieron en el juicio oral manifestaron que el día 10 de febrero de 2002, cuando se encontraban efectuando labores de vigilancia en la estación de autobuses de Logroño observaron como una mujer con rasgos físicos latinoamericanos que portaba una mochila descendía del autobús procedente de Madrid y se dirigía hacia una persona, yendo ambos hacia un vehículo y siendo detenidos en ese momento, resultando ser tras procederse a su identificación Susana y Jorge .

Tras ser conducidos a dependencias policiales, se intervino en la mochila de Susana un paquete conteniendo una sustancia que tras los correspondientes análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 343,45 grs. y una pureza media del 30 por ciento. Asimismo, durante el tiempo que estuvieron en Comisaría Susana y Jorge, éste último recibió numerosas llamadas de teléfono efectuadas por Ángel Jesús .

De lo expuesto se desprende que concurren elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones de la coacusada y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente utilizando un proceso deductivo conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Por consiguiente, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado, habiendo de inadmitirse el motivo invocado por resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo de casación invocado con el ordinal tercero por el recurrente se formula al amparo del artículo 849, apartados 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien de la lectura del mismo se desprende que lo que realmente se cuestiona es la aplicación indebida por el Tribunal de instancia de los artículos 368 y 66.1 del Código Penal y no error en la apreciación de la prueba en el sentido y con las formalidades que exige nuestra Ley procesal penal.

  1. Argumenta el recurrente que la conducta de Ángel Jesús no resulta incardinable en el tipo penal previsto en el artículo 368 del Código Penal y que el órgano judicial "a quo" no ha tenido en cuenta determinadas circunstancias personales del acusado a la hora de determinar la pena que se le impuso.

  2. La vía casacional elegida, a saber, infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a tomar como referencia la intangibilidad de la narración fáctica declarada probada por la sentencia recurrida ( SSTS 305/2004, de 8 de marzo, 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexorablemente la inadmisión del motivo tal y como establece el artículo 884.3 del citado texto legal .

  3. En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que, expresamente, en esa narración histórica de lo acontecido se afirma que el recurrente ofreció pagarle 300 euros a Susana a cambio de que le trajese un paquete conteniendo cocaína que le entregaría otra persona que le estaría esperando en la estación de tren de Chamartín en Madrid, enviando a continuación a Jorge para que la buscase en la estación de autobuses en Logroño y la llevase a Calahorra para entregarle el envío de 343,45 grs. de cocaína con una pureza media del 30 por ciento que le fue intervenido a Susana tras ser detenida, así como que Ángel Jesús carece de antecedentes penales.

La calificación jurídica de dicha conducta probada que lleva a cabo el Tribunal de instancia resulta ajustada a Derecho al considerar acreditada la posesión mediata por parte del acusado de la sustancia estupefaciente intervenida a Susana, su conocimiento del carácter nocivo para la salud de la misma y su tenencia preordenada al tráfico, todo ello correctamente razonado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto, resultando incompatible la vía casacional elegida para hacer valer el recurrente su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

Asimismo, el órgano judicial "a quo" motiva de forma suficiente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada la duración de la pena impuesta al acusado, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del mismo constatada en el relato fáctico, donde nada se dice respecto a su ejercicio de actividades remuneradas, y su condición protagonista a la hora de organizar la operación de tráfico de sustancias estupefacientes, pagando a la coacusada para que efectuase el traslado físico de la misma y a Jorge para que condujese a ésta desde Logroño hasta Calahorra, estimándose proporcionada la pena impuesta de 4 años de prisión a tenor de la cantidad de cocaína intervenida puesto que se encuentra cercana al mínimo posible dentro de la posibilidad otorgada al Tribunal de recorrer en su extensión una duración posible de 3 a 9 años de prisión, y ello sin haber concurrido circunstancia alguna minorativa de su responsabilidad penal, procediendo la inadmisión del motivo al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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