ATS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:11454A
Número de Recurso3048/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil SONROSA EUROPEA, S.A., presentó el día 28 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 91/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 3/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 2002 la referida Audiencia Provincial de Huesca tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, el día 12 de diciembre de 2002, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - No han comparecido ante este Tribunal los litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que ésta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiendo recaído dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por la entidad recurrente.

  2. - Ahora bien, no obstante lo anterior, procede inadmitir, como a continuación se razonará, el presente recurso de casación, puesto que, lo que en realidad pretende, la parte recurrente, es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, lo cual excede del ámbito propio de este recurso que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado. A este respecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, ya había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación, acorde con la función nomofiláctica que le es propia, y que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado, dejando intocados los hechos, constituyendo éste un principio esencial en materia casacional que desde la perspectiva propia de su competencia ha recordado, por demás el Tribunal Constitucional ( SSTC 216 y 218/98 ). Este carácter extraordinario y esa misma función de velar por la pureza de la norma persiste en el actual diseño del recurso, que mantiene su ámbito tradicional referido a las pretensiones de las partes en materia civil y mercantil, como expresa el Preámbulo de la Ley, y limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, de tal modo que, como asimismo se precisa en la Exposición de Motivos, quedan fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; afirmación que debe ser, a su vez, objeto de otra precisión, y es que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ; vid. AATS de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 9 de marzo de 2004, en recursos 1393/2003, 1446/2003, 1472/2003, 1391/2003, 1313/2003, 1548/2003 y 52/2004, hasta los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, en recursos 331/2004, 379/2004, 385/2004, 1726/2001, 377/2002, 1914/2001, 2870/2001, 1315/2001, 2638/2001, 1824/2001, 714/2004, 724/2004, 705/2004, 780/2004, 713/2004, 856/2004, 2450/2001 y 1130/2004, así como de 8 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 7, 21 y 28 de junio de 2005 en recursos 134/2005, 2188/2001, 174/2005, 3969/2001, 3888/2001 y 3173/2001 ).

  3. - Pues bien, esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazada fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad, y, en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, tampoco cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - Y es que, en el caso examinado, en la fundamentación del recurso de casación se combate, en todo momento, a través de los tres motivos (sic) en los que se articula aquél, la resultancia probatoria sobre la que basa su decisión la Audiencia para no entender probada la simulación contractual. Y así, en el primer motivo (sic) del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.261 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los supuestos de nulidad absoluta y de interpretación de documentos públicos y de la prueba indiciaria en los supuestos de simulación absoluta, se alega, por la entidad recurrente, que el conjunto de indicios probatorios existentes en el presente supuesto confirman la ausencia de precio. En el segundo motivo (sic) del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, se alega, por la parte recurrente, un posible quebrantamiento de forma en la práctica de la prueba de confesión judicial de la parte actora, por cuanto las posiciones fueron absueltas por persona diferente a la que aparece en el poder general para pleitos como representante de Sonrosa Europea, S.L., razón por la que, a juicio de aquélla, el resultado que arroja la misma no puede tenerse en cuenta a los efectos probatorios. Y en el tercer y último motivo (sic) del recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.214 del Código Civil, se combate, por la parte recurrente, el resultado probatorio alcanzado por la Audiencia al valorar la contabilidad de la demandada elaborada por el apoderado de la entidad actora, el Sr. Benedicto, alegando aquélla que si se da valor probatorio a dicha contabilidad para justificar la existencia del precio, no se puede hacer una valoración parcial, tomando solamente parte de la misma, sino que debe de hacerse una valoración global de dicha contabilidad, de manera que, lo que se persigue con el presente recurso de casación no es sino someter a la revisión de esta Sala la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que, en definitiva, implica una pretensión revisoria del "juicio de hecho", que debe plantearse, con arreglo a la doctrina antes expuesta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que preparó e interpuso la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación e interposición.

  5. - Por las razones expuestas, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por concurrir la causa legal de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas, y siendo innecesario el trámite de audiencia al no haber comparecido las partes ante esta Sala, este Auto se notificará por la Audiencia a través de los Procuradores que, ante la misma, ostentan la representación de aquéllas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SONROSA EUROPEA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 91/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 3/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir la actuaciones, junto con testimonio de este resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes, a través de sus Procuradores.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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