ATS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Leonor, Dª. Elvira, Dª. Begoña, Dª. Amanda, Dª. Marí Juana y D. Adolfo presentó el día 5 de abril de 2002 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 317/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 623/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Vigo .

  2. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de abril de 2002.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Dª. Susana, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de abril de 2002, personándose en concepto de recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001; de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001; de 1 y 15 de marzo de 2005, en recursos 3585/2001 y 3910/2001; y de 26 de abril de 2005, en recurso 3519/2001, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos. 2.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía promovido en un juicio voluntario de testamentaría, de oposición al cuaderno particional efectuado por el contador dirimente, cuyo objeto fue la impugnación de la valoración de unos bienes y posterior adjudicación, como lo evidencia el suplico de la demanda, en que se pedía "se dé trámite con arreglo al procedimiento de menor cuantía, emplazar a las partes y, en definitiva, tras recibir el asunto a prueba, dicte sentencia por la que estimando esta demanda, declare: a) Que el Contador Dirimente proceda a realizar nuevamente las operaciones divisorias del caso teniendo en cuenta la nueva valoración de la farmacia que en periodo probatorio haya realizado el perito designado contradictoriamente al efecto; b) Que en todo caso, tales operaciones divisorias deben atender a los principios que establece el art. 1061 del Código Civil ; c) Que en ejecución de sentencia, se procederá a la nueva partición del caso ...",; es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de impugnación de cuaderno particional, en relación a la valoración de una farmacia y posterior adjudicación promovido en el seno de un juicio de testamentaría, ya que éste es su objeto principal, hasta el punto de que la petición de valoración y adjudicación, habida cuenta de los términos en que se ha formulado la demanda, llevaría -y, en definitiva llevó- a una modificación del cuaderno particional del contador partidor en el juicio de testamentaría, ordenándose en la sentencia de primera instancia dar a la farmacia un nuevo valor computable por el contador dirimente en las operaciones divisorias seguidas, que deberá rehacer, careciendo, por tanto, de la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia; así pues el hecho de que se tramitara un juicio de menor cuantía, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada -evidenciado, como se ha dicho, por la literalidad misma del suplico de la demanda- puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre la valoración de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso. La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Estas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y apartado 2 del art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 317/2000, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Leonor, Dª. Elvira, Dª. Begoña, Dª. Amanda, Dª. Marí Juana y D. Adolfo, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de apelación 317/2000, dimanante de los autos 623/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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