ATS 1700/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:10887A
Número de Recurso2383/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1700/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 37/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, se dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, en la que se absolvió libremente a Cesar y a Víctor de los hechos delictivos por los que venían siendo acusados. Se absuelve a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl de la pretensión resarcitoria civil hecha valer. Se declaran de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Hostería y Turismo Corona, S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Zamora Bausa, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba. 2) Error en la valoración de los documentos obrantes en la actuaciones conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 172 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 248 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba, en concreto la prueba de un testigo y un perito que a su juicio consideraba esenciales.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Los requisitos y criterios (...) para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

    1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

    2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

    3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996, citada). d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada puede apreciarse como la declaración del testigo Carlos Antonio no fue propuesta directamente por el recurrente, sino por la defensa, renunciando a su práctica en el acto de la vista. Por lo tanto, dicha prueba no fue solicitada por el recurrente en tiempo y forma.

    Conforme a la jurisprudencia citada corresponde comprobar si la declaración del perito en el acto del juicio oral era decisiva en términos de defensa. El Tribunal de instancia no consideró necesaria la declaración del perito en el acto de la vista. Se dice por el recurrente que dicha prueba permitiría concretar la inexactitud de lo relatado por los otros peritos que comparecieron al juicio. No puede considerarse que la presencia de este perito fuera necesaria e imprescindible por cuanto en el acto de la vista se practicó otra prueba prueba pericial que tenía el mismo objeto que el propuesto por el recurrente. Ninguna de las pericias realizadas pudo determinar la autoría de los hechos en relación con la manipulación del servicio de calefacción del edificio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega error en la valoración de los documentos obrantes en la actuaciones conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal de instancia correspondiente a los folios 199 a 238, 269-272, 275-278, 291-295 y acta de juicio oral.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas (...)".

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no puede considerarse que los folios señalados por el recurrente constituyen una verdadera prueba documental, ya que constituyen declaraciones del acusado, susceptibles de valoración por parte del Tribunal de instancia, siendo éste Tribunal al que corresponde aplicar el principio de inmediación y valoración de la prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 172 del Código Penal, así como la infracción de ley por no aplicación del art. 248 del Código Penal . Se agrupan los dos motivos propuestos por el recurrente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. El Tribunal de instancia en los hechos probados considera no acreditado que los acusados Cesar y Víctor causaran u ordenasen a terceros producir las anteriores deficiencias (interrupción en el suministro de calefacción) ni que se propusieran por semejantes medios impedir el ejercicio de los derechos inherentes a la mercantil arrendataria. Conforme a lo expuesto, no puede imputarse a los acusados los delitos de coacciones ni de estafa como pretende el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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