ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 474/03 seguido a instancia de Dª Juana contra CHICCO ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de CHICCO ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2004 que declara improcedente el despido.

Contra dicha sentencia recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando cuatro puntos o materias de contradicción, los tres primeros interesando la nulidad de actuaciones y el cuarto en relación con el fondo del asunto.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia relata 21 hechos probados y la sentencia de suplicación recurrida, en su antecedente de hecho segundo, únicamente transcribió los mueve primeros y el inicio del décimo, omitiendo la relación del resto del relato fáctico. A la vista de lo anterior la parte demandada planteó un incidente de nulidad de actuaciones y el mismo día preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de suplicación dicta auto el 21 de septiembre de 2004 en el que declara, por una parte que el incidente no puede prosperar pues la sentencia cuya nulidad se interesa es susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina, único medio a través del cual se debe hacer valer la nulidad pretendida, y por otra que dicha sentencia ha incurrido en dos errores materiales, uno relativo a su fecha que es la de 6 de julio de 2004 y otro al omitir parte del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que el auto citado pasa a completar.

En relación con lo anterior, los tres primeros motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la demandada, insisten en la nulidad de la sentencia de suplicación, seleccionando una sentencia de contraste por cada motivo, lo que evidentemente puede suponer una descomposición artificial de la controversia, aunque el recurso no puede ser admitido respecto a ninguno de estos tres motivos.

Lo primero que hay que decir es que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 invocada para el tercer motivo no resulta idónea para acreditar la contradicción al no haber sido citada en la preparación del recurso, como reiteradamente ha declarado la Sala.

Así lo reconoce la propia recurrente en el escrito contestando al requerimiento de la Sala para que seleccionara una única sentencia, al mismo tiempo que solicitaba se tuviera por designada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de enero de 2003 citada en la preparación, reconocimiento y solicitud que reitera en el escrito de alegaciones a la providencia que advertía de la posible inadmisión del recurso.

En dicho escrito aduce la recurrente que tuvo que preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina simultáneamente a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, pero esta circunstancia no justifica que se omita la cita de una sentencia de contraste en el escrito de preparación y tampoco puede ser tomada en consideración la sentencia de Extremadura de 28 de enero de 2003 al no haber sido dicha sentencia citada en la formalización del recurso ni por tanto haberse intentado siquiera el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a la misma.

SEGUNDO

En relación con el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala también ha reiterado que para cumplir con el mismo la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 ).

Pues bien, en el presente caso el citado requisito tampoco se cumple respecto a las sentencias invocadas para los dos primeros motivos, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de septiembre de 2003 y del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996 pues no se hace una exposición suficientemente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en dichas sentencias ni de los concretos problemas procesales que en las mismas se suscitan que evidencien la sustancial identidad con el caso de autos. Y lo mismo cabe decir respeto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2000 que se cita de contraste para el cuarto motivo respecto a la que el recurso se limita a decir que "hace referencia a determinadas infracciones cometidas por varios trabajadores en una empresa de servicios".

TERCERO

También es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

De conformidad con dicha doctrina que se acaba de exponer ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contraria a la recurrida al no concurrir las identidades a las que se acaba de hacer referencia.

Por lo que se refiere a las sentencias citadas en relación con la nulidad de actuaciones hay que decir que ninguna de ellas se dicta en un proceso por despido disciplinario por lo que no concurren las identidades sustantivas de hechos, fundamentos y pretensiones que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales. En segundo lugar tampoco concurre la necesaria identidad en el plano estrictamente procesal, pues ninguna de las sentencias citadas contempla una situación siquiera similar a la ocurrida en las presentes actuaciones y que anteriormente se ha expuesto.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de septiembre de 1996 anula la sentencia de instancia y por tanto los autos aclaratorios de la misma, porque la sentencia en cuestión -al obviar las alegaciones formuladas por la demandada en el acto del juicio respecto a uno de los actoresno había resuelto todas las cuestiones planteadas y porque la Sala de suplicación considera que el relato fáctico es insuficiente.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996 se dicta en un proceso de casación ordinaria y anula la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que no contenía una relación de hechos probados.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad de las cuestiones procesales planteadas en las sentencias de contraste con lo ocurrido en la recurrida pero ninguna de dichas sentencias contempla una situación como la de autos, donde la sentencia de instancia contiene 21 hechos probados y lo que ocurre es que por un error material de transcripción, la sentencia de suplicación omite la redacción de parte de los mismos; la Sala de suplicación se apercibe del error cuando la demandada presenta el incidente de nulidad de actuaciones y dicta auto completando la redacción del relato fáctico.

En relación con el fondo del asunto se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2000 .

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la actora prestaba servicios en la centralita de la empresa demandada atendiendo las llamadas de los clientes, actividad incluida en el Servicio de Atención Comercial de la demandada. En el mes de marzo de 2003 varias trabajadores se dirigieron al responsable del servicio denunciando que la actora se desconetaba del aparato de audio para no recibir llamadas, siendo sometida la trabajadora a un seguimiento desde el 19 de marzo de 2003 hasta mayo de 2003 durante el que se detectaron las incidencias que se relacionan en el hecho probado décimo. En definitiva lo que se acredita es que la actora desconectaba en numerosas ocasiones la clavija que permite el acceso de las llamadas a su auricular y micrófono y para ocultarlo tapaba la desconexión con una carpeta u otro objeto, con lo que el promedio de llamadas recibidas era considerablemente inferior al del resto de los trabajadores, promedio este inferior que se acredita ya a lo largo del año 2002 (hecho probado 13) por lo que la demandada procedió al despido disciplinario mediante carta de 30 de mayo de 2003. Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que tal comportamiento vulnera el principio de buena fe contractual y supone una disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo. Sin embargo la sentencia de suplicación ahora recurrida toma en consideración el conocimiento que la demandada tenía de la conducta de la trabajadora y que toleró este menor rendimiento durante año y medio (teniendo en cuenta que la disminución estaba acreditada durante el año 2002) por lo que no puede "tras una tolerancia tan larga, actuar sorpresivamente con el despido que por consiguiente hemos de declarar improcedente".

La sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2000 confirma la procedencia de los despidos de los demandantes, al enjuiciar la utilización por parte de los trabajadores despedidos de la tarjeta de descuento a la que tenían derecho tras cumplir seis meses de antigüedad en la demandada y respecto a determinadas irregularidades en los ingresos de caja.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues aparte de ser distinta la actividad realizada y la concreta conducta imputada a los trabajadores, la tolerancia empresarial que se aprecia en la sentencia recurrida no se menciona en la de contraste.

En relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado de forma reiterada, - sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (RCUD nº 1232/90 y 2271/91), 15 y 29 de enero de 1997 (RCUD nº 952/96 y 3461/95) y 13 de noviembre de 2000 (RCUD nº 4391/99 )- que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. En relación con esta cuestión debe citarse la reciente sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD nº 1728/04 ) conforme a la cual, "puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de CHICCO ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 2010/04, interpuesto por Dª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 20 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 474/03 seguido a instancia de Dª Juana contra CHICCO ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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