ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 566/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 20 de abril de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil MARGONZA, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de mayo de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de septiembre de 2005, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, aportase copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del Auto admitiendo la demanda, y, en su caso, de la resolución por la que se fija la cuantía del litigio, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 20 de abril de 2005, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla aportado la documentación requerida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda por la Audiencia que estima el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria de una sociedad anónima. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de modo que, al poner término aquélla a un proceso sustanciado por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito ( art. 249.1, LEC ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -cauce correctamente escogido por la recurrente-, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000 - que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Esta Sala ha venido insistiendo en la exigencia de que el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad se justifique desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar su efectiva presencia y en definitiva la necesidad del recurso en atención a sus específicas finalidades, siendo como es la piedra angular del sistema que ha establecido el legislador de la LEC 1/2000; de ahí que se afirme la insubsanabilidad de su falta, consecuencia acorde con el carácter de presupuesto del recurso, de ineludible presencia, pues, en el momento en que ha de decidirse acerca de su preparación (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005 ). Más concretamente, esta Sala ha afirmado que, por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida. Y no puede tampoco olvidarse, en fin, que este criterio exegético acerca de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto de la justificación del interés casacional ha merecido el explícito refrendo del Tribunal Constitucional, en el ámbito de su competencia, en la Sentencia 46/2004, que, expresamente, ha señalado que los criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", y, de forma más precisa aun, en la reciente Sentencia 3/2005. de 17 de enero, y en el Auto 208/2004, de 2 de junio . Y tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional, tal y como se ha dejado sentado, han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en la fase preparatoria, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, así como de 25 de enero y de 28 de junio de 2005, en recursos 1471/2002, 2917/2001, 1933/2001 y 1742/2002 ), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo

    , al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  3. - Pues bien, ninguno de los argumentos impugnatorios del escrito de queja presenta virtualidad para desvirtuar los razonamientos del Auto recurrido, que permanecen por ello incólumes, debiendo mantenerse por ser plenamente ajustados a los criterios interpretativos fijados por esta Sala respecto de los requisitos formales impuestos al escrito de preparación del recurso de casación por el art. 479.4, específicamente en lo atinente a la acreditación del presupuesto del interés casacional. La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "A tal fin se ha de resaltar que dicha sentencia es susceptible de recurso de casación como comprendida en el caso 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 3 del mismo artículo, dado que es indudable su interés casacional por su mismo contenido. Además, se infringe por aplicación indebida los artículos 97.2, 100.1, 103.1, 104.2, 112.1, 115.1 y 2, y 144.1 y 2, todos de la Ley de Sociedades Anónimas, publicado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y artículos 6.4, y 7.1 y 2, ambos del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1.889, conforme a la redacción contenida en el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y son contradictorias a los fundamentos de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1.999, 22 de noviembre de 2.004, entre otras" .Así las cosas, el escrito preparatorio del recurso de casación incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, fundándose el "interés casacional" en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la parte recurrente se ha limitado a citar dos Sentencias de esta Sala a cuya jurisprudencia se opone, según su entender, la Sentencia que se pretende recurrir en casación, pero en ningún momento expone -ni siquiera de forma sucinta, pero en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución- cuál es esa doctrina jurisprudencial, ni, tampoco, razona mínimamente el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ). En suma, la presente queja debe ser desestimada, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de la entidad mercantil MARGONZA, S.A., contra el Auto de fecha 20 de abril de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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