ATS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:17429A
Número de Recurso3384/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Ilerdauto, S. A..", presentó, el día 4 de septiembre de 2001, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda ), en el rollo de apelación n.º 7/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 117/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Balaguer .

  2. - Mediante Providencia de 19 de septiembre siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 25 de septiembre siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad "Ilerdauto, S. A.", ha presentado escrito, con fecha 14 de noviembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido ante este Tribunal el demandante, parte recurrida, D. Pedro Enrique .

  4. - Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la entidad recurrente comparecida ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - Por otra parte, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, esta Sala ha reiterado, igualmente, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ) (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC), doctrina contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 19 y 26 de octubre, 2 y 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 767/2004, 844/2004, 933/2004, 905/2004, 77/2004 y 34/2005, y Autos de inadmisión, entre otros, de 25 de mayo, 8 y 6 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 1220/2001, 1433/2001, 2250/2001 y 2341/2001).

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia de los dos recursos interpuestos, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC- por la materia de la acción ejercitada, en el que aquella, aunque no se dijo expresamente en la demanda, atendido su objeto, es indeterminada en parte y en parte determinada en cuantía inferior al límite exigido en el art. 477.2, LEC ; en la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el citado ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La irrecurribilidad en casación determina, asimismo, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la indebida preparación supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª de la LEC 1/2000 .

  5. - Consecuentemente no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 26 de octubre de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que las dos circunstancias alegadas -el desconocimiento de la doctrina de esta Sala en la fecha de preparación de los recursos y el criterio de acceso a los mismos mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- no son determinantes para la recurribilidad de la Sentencia con arreglo a los criterios mantenidos por esta Sala, de manera que "la excepción" a su aplicación que solicita la parte constituiría una quiebra del principio de igualdad contrario al art. 14 de la Constitución y al carácter imperativo, no disponible para la parte ni para el propio órgano judicial, de las reglas de acceso a los recursos extraordinarios. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala el demandante, parte recurrida, D. Pedro Enrique, procede que la presente resolución le sea notificada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Lérida, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Ilerdauto, S. A..", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda ), en el rollo de apelación n.º 7/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 117/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Balaguer .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al demandante, parte recurrida, D. Pedro Enrique, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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