ATS, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:15901A
Número de Recurso1207/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 562/02 seguido a instancia de Víctor contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2004 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, cuya gestión ha sido asumida por INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

El INSALUD (actual INGESA) interpone el presente recurso contra la sentencia que declara la responsabilidad de dicho organismo en el pago de los gastos de asistencia sanitaria generados durante el periodo 7-9-00 a 15-6-01. Con fecha 13-12-01 el actor solicitó al INSALUD el reembolso de esos gastos, que le fue denegado por resolución de 6-2-02 en la que se alegaba que había recibido tratamiento en un hospital de Londres sin autorización de la entidad gestora, no tratándose de una situación de urgencia vital. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa ante el IMSALUD, desestimada expresamente por otra de 8-5-02. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a los dos organismos, pero la Sala de suplicación ha revocado parcialmente el fallo en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva del INSALUD razonando que es aplicable el Anexo F) 3 del RD 1479/01, según ha declarado la doctrina unificada en la STS de 25-9-2003, entre otras.

El INSALUD alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 24 de julio de 2001 en la que se somete a debate qué organismo debe ser condenado -el SERVICIO GALLEGO DE SALUD o el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA- al abono del reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta que el traspaso de competencias se produjo el 1-3-96 en virtud de lo dispuesto por el RD 212/96 . El criterio de la Sala, reiterando doctrina precedente, es que no tratándose de compromisos por gastos derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso, éste afecta al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" a modo de sucesión patrimonial que comprende no sólo al activo del patrimonio, sino también al pasivo con independencia de su fecha y constitución.

La argumentación del recurso del INSALUD es que la Comunidad Autónoma se subroga en los derechos y obligaciones de ese organismo, salvo las exigibles a 31-12-01, por lo que sensu contrario las obligaciones reconocidas con posterioridad a esa fecha corren a cargo de aquélla; y que la cantidad reclamada por el actor no era exigible a dicha fecha al no estar reconocida por una sentencia judicial firme de acuerdo con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley General Presupuestaria. La STS de 3-3-2005 (Rec 4116/03 ) se ha pronunciado sobre un supuesto de reintegro de gastos causados con anterioridad a la fecha de efectos de la transferencia y en el que la vía administrativa había concluido también antes de esa fecha. Declara la responsabilidad del INSALUD con base en el art. 20.1 de la Ley 12/83 y además justifica el distinto criterio mantenido en relación concretamente con las sentencias que atribuyeron la responsabilidad al SERGAS en materia de asistencia sanitaria, argumentando que en esos casos, aunque no en todos hubo constancia de que la vía administrativa hubiera terminado antes del 1-3-96, la decisión se fundamentó en el Anexo E) i del RD 212/96 en cuanto establece una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar al Estado lo pagado por ella, esto es, se trata de "una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor".

Por lo tanto, en este caso debe seguirse el mismo criterio respecto al fondo del asunto planteado y hay falta de contradicción porque las normas reguladoras de las transferencias no son similares ( RD 1479/01 en la recurrida y RD 212/96 en la de contraste) en sus apartados relativos a las obligaciones que traspasan [ apartado F. 3 del RD 1479/01 y apartado E i) del RD 212/96 ], cuando además en la sentencia de contraste la reclamación previa se formuló ante el ISM y el SERGAS el 26-5-97, presentándose la demanda el 17-9-97.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, cuya gestión ha sido asumida por INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4926/03, interpuesto por IMSALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 562/02 seguido a instancia de Víctor contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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