ATS, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia en el Proceso núm. 1280/03, en la que se estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recursos de suplicación por ODEZ LUX SA, STAFF IBERICA SA, LLEDO ILUMINACION SA, LLEDO ILUMINACION PORTUGAL LDA, LLEDO FRANCE SARL, y D. Augusto . En dicho recurso recayó Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de Septiembre de 2004, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra esta sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por el Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez en nombre de ODEZ LUX SA, STAFF IBERICA SA, LLEDO ILUMINACION SA, LLEDO ILUMINACION PORTUGAL LDA, LLEDO FRANCE SARL. En dicho recurso, por Providencia de fecha 21 de Julio de 2005, se acordó oír a la parte recurrente por término de tres días, acerca de la posible causa de inadmisión consistente en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales, así como, falta de fundamentación de la infracción legal. Dicha parte formuló alegaciones al respecto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, dictaminó que procedía la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

Tal como señalábamos en nuestra Providencia de 21 del pasado Julio, se observaba causa de desestimación respecto del primer motivo, por posible defecto insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Ni tan siquiera se alude en su planteamiento a que la resolución combatida sea contradictoria con ninguna otra, ni menos aún se lleva a cabo la aludida relación precisa y circunstanciada de la contradicción -que sí se verifica en cambio en cada uno de los tres motivos restantes-, incluso no se cita ninguna sentencia como referencial. Más aún: con el escrito de fecha 8 de Abril de 2005, respondiendo al requerimiento de la Sala para aportar tres de las posibles sentencias referenciales (las dictadas por Tribunales distintos de este Tribunal Supremo), se aportan únicamente dos, y ni siquiera se hace referencia a la existencia de una tercera.

SEGUNDO

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Y de ahi que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

También se señalaba en nuestra reseñada Providencia que la resolución combatida no era contradictoria con ninguna de las elegidas como referenciales, por lo siguiente: 2.- Respecto del segundo motivo: Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 26 de Julio de 1988 (Recurso 4874/86 ), por no concurrir todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la LPL, faltando, en concreto, la identidad respecto de los hechos enjuiciados, que fueron diferentes en cada caso. Además, concurre respecto de este motivo una posible falta de contenido casacional, por cuanto a través de ella se pretenden plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba (en concreto la forma y procedimiento para la obtención de las presunciones), materia ésta que resulta ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina. 3. Respecto del tercer motivo: Falta de contradicción entre la resolución atacada y la Sentencia del TSJ de Aragón de 23 de Junio de 2000, porque los "fundamentos" o causa de resolver en cada una de ellas fueron diferentes: en la recurrida se consideró que las acciones de despido y de resolución de contrato que se acumularon eran realmente acumulables, por establecido así el art. 32 de la LPL . En cambio en la referencial se trataba de acumular acciones diferentes: una por despido y otras declarativa de derecho, concretamente de declaración de fijeza de la relación laboral, aplicándose en este caso el art. 27.2 del invocado Texto procesal

. 4. Respecto del cuarto motivo: Falta de contradicción con la Sentencia referencial del TSJ de Baleares de 21 de Diciembre de 2002, ya que las conductas enjuiciadas en cada caso fueron completamente distintas, como se evidencia con la sola lectura de los hechos que en cada caso se declararon probados.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a/, b/, c/, d/ y e/ del art. 205 del propio Texto legal ). Por ello, resultaba plenamente aplicable en su día el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, a cuyo tenor "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", exigencia que se mantiene esencialmente en los apartados 1 y 3 del art. 481 de la hoy vigente LECv, al exigir que en el escrito de interposición se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentos. El incumplimiento de esta carga constituía causa de inadmisión en el art. 1710.2 de la LECv. de 1881 ( Sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993, 3 de Febrero de 1998, y 26 de Enero de 2001 entre otras muchas#), y sigue constituyéndolo actualmente, conforme art. 483.2 número 2º de la LECv vigente .

Se señalaba también en la misma Providencia respecto de todos los motivos: Falta de fundamentación de la infracción legal, pues ni siquiera se cita de manera precisa y concreta cual precepto se considera infringido, ni menos aún se razona por qué sentido lo ha sido, en opinión de la parte recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan lo antes razonado, ya que es evidente que todos los defectos señalados siguen existiendo, sin que los razonamientos esgrimidos por dicho recurrente logren eliminarlos. Simplemente se trata de argumentar en el sentido de sostener la parte un criterio diferente al de la Sala, pero el nuestro hemos de seguirlo manteniendo, por lo antes expresado. CUARTO.- Por todo lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 de la LPL y co lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, todo ello con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, como son la pérdida del depósito constituído para recurrir y la condena en costas al recurrente, así como el mantenimiento, en su caso, de las consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ODEZ LUX SA, STAFF IBERICA SA, LLEDO ILUMINACION SA, LLEDO ILUMINACION PORTUGAL LDA, LLEDO FRANCE SARL, contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación núm. 1934/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Móstoles, en el Proceso 593/03, que se siguió sobre despido, a instancia de D. Augusto, contra las mencionadas recurrentes.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal; quedando, en su caso, afecta la consignación de cantidades al fin que le es propio.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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