ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2.002, en el procedimiento nº 535/02 seguido a instancia de DOÑA Estíbaliz contra INSTITUT CATALA D#ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre reclamación de prestación no contributiva por jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Estíbaliz e INSTITUT CATALÁ D#ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2.004, que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Doña Estíbaliz y se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catalá d#assistencia i serveis socials y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación no contributiva que había sido denegada por la Administración al superar [ artículo 144 d) LGSS ] los ingresos de la unidad económica familiar el importe anual fijado para las pensiones contributivas para el año 2002. En efecto, los ingresos de la unidad familiar de la demandante ascienden a un total de 15.670,04 euros anuales - el esposo de la demandante ingresa 9.217,46 euros y la madre de éste (suegra de la actora) 6.452,58 euros - siendo por tanto la renta anual per capita de 5.223,34 euros cuando el límite para el año 2002 se sitúa en 3.621,52 euros.

La sentencia de instancia consideró que la suegra integraba la unidad económica de convivencia y que, por lo tanto, los miembros de la unidad económica familiar eran tres: la demandante, el esposo y la madre. En este punto, la sentencia se separó del criterio de la Administración, que no incluyó a la suegra a efectos del cálculo de ingresos de la unidad familiar. Además, siendo el importe anual de la pensión contributiva de

3.612,52 euros para el año 2002, si a esta cuantía se le suma la cifra de 5.070,13 euros (3.621,52 x 2 x 0,7), resulta un límite de 8,691,65 euros. Y constando que sólo el marido recibe una prestación de 9,217,46 euros, es evidente, en opinión de la sentencia de instancia, que no procede el abono de la prestación solicitada. Es decir, la sentencia aplica lo establecido en el art 144.2 LGSS .

La sentencia se recurrió por la Administración y por la demandante. La demandante por entender que debía aplicarse el 144.3 del TRLGSS y no el art. 144.2 LGSS, por lo que debía multiplicarse el límite de acumulación obtenido por 2,5. Por su parte la Administración sostuvo que no podía incluirse a la suegra al tener parentesco por afinidad y no por consanguinidad, infringiéndose el art 144.4 TRLGSS .

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó ambos recursos. Sostuvo que, en efecto, la suegra integra la unidad familiar. La Sala parte del total ingresado por la unidad familiar, a saber, 15.679,04 euros y lo divide por tres, lo que arroja la suma de 5.223,34 euros, y siendo esta cifra superior a los 3.621,52 euros anuales, considera que la demandante no tiene derecho a la prestación. No utiliza la Sala el criterio establecido en el art 144.2 del TRLGSS, sino el de la renta anual "per capita", utilizado por las STS de 19 de diciembre de 2000 (Rec 1044/2000 ) y STS de 12 de noviembre de 2003 (Rec 1575/2002 ). La STSJ de Cataluña se pliega así a lo establecido en dichas sentencias de esta Sala. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, aunque sólo sea a efectos ilustrativos por lo que se dirá a continuación, que el criterio sostenido por dichas sentencias ha sido modificado por la STS (Sala General) de 19 de mayo de 2004 (Rec 1176/2003 ).

Y ello porque el recurso ha de inadmitirse por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, partiendo de la pretensión articulada por el recurrente, lo que este pretende es que se aplique lo establecido en el art. 144.3 del TRLGSS a un supuesto en el que no existe parentesco por consanguinidad; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en que el tal parentesco existe, pues el tercer miembro de la unidad es el hijo de los esposos y lo que se discutía es si el hijo vivía o no en el domicilio familiar. Siendo necesario para que existiese contradicción que la parte recurrente hubiese aportado una sentencia en la que se hubiese aplicado el art. 144.3 del TRLGSS a un supuesto en el que no existiese parentesco por consanguinidad. Por tanto, no puede estar la Sala de acuerdo con las alegaciones del recurrente efectuadas en su escrito de 15 de marzo de 2005, porque este parte de que el art. 144.3 TRLGSS es aplicable tanto a supuestos de consanguinidad como de afinidad, entendiendo que el precepto, al no mencionar expresamente la consanguinidad, se está refiriendo a ambos casos sin distinción. Pero no aporta ninguna sentencia de contraste que acoja esta argumentación y que entre así en contradicción con la sentencia recurrida en este punto. De hecho, en el caso de la sentencia de contraste alegada, los tres individuos que conforman la unidad económica cumplen los vínculos de parentesco por consanguinidad establecidos por el art. 144.3 TRLGSS, y la cuestión a la hora de determinar la aplicación de dicho precepto se circunscribe a elucidar si existe convivencia en el caso de uno de los familiares, lo cual podía apreciarse o no en función del momento que se considerase relevante para apreciar la concurrencia de dicho requisito de cara al reconocimiento de la prestación. Cuestión esta de la convivencia, que hay que recordar que no ha sido discutida en el caso de la sentencia recurrida y de lo que dependía la aplicación de la regla contenida en el art. 144.2 o en el art. 144.3 TRLGSS en el caso de la sentencia de contraste. Si lo discutido en la sentencia recurrida hubiera sido el cumplimiento del requisito de la convivencia y la determinación del momento relevante para su apreciación de cara al reconocimiento de la prestación, hubiera habido contradicción. Pero, como ha quedado dicho, no es esto lo que se debate en dicha sentencia.

Y como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002.] SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Abril Sánchez en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 1233/03, interpuesto por DOÑA Estíbaliz e INSTITUT CATALÁ D#ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2.002, en el procedimiento nº 535/02 seguido a instancia de DOÑA Estíbaliz contra INSTITUT CATALA D#ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre reclamación de prestación no contributiva por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR