ATS 2430/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2430/2005
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 609/04, dimanante de la causa Sumario 1/02 del Juzgado de Instrucción 1 de Martorell, se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo del 2.005, en la que se condenó a Jose Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión, multa de cincuenta millones de euros, accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdés. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se ponderó la prueba infringiendo la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 y 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la presencia de suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Análisis pericial toxicológico de la sustancia aprehendida, que resultó ser cocaína con un peso 1265 Kilogramos con una riqueza del 74,83 %. 2) Declaración de los agentes de policía que efectuaron el control del camión conducido por el recurrente, y en cuyo interior apareció la sustancia estupefaciente. Los agentes reconocen al recurrente como la persona que llevaba en el interior del remolque diversas cajas con objetos navideños, y tras las mismas en el fondo del remolque, iban unas cajas con paquetes diferentes, y en uno de ellos se encontró la droga. Indican como el recurrente se puso muy nervioso, llegando a sudar en el momento en que se efectuaba el registro.

El Tribunal infiere que el recurrente conocía que estaba transportando sustancia estupefaciente en atención a lo poco creíbles y poco coherentes explicaciones dadas por el mismo. Así, el Tribunal de instancia aprecia contradicciones en la declaración del recurrente. Por un lado afirma no haber comprobado lo que transportaba, que le dijeron que transportaba cuadros, para luego indicar que transportaba productos navideños. Esto último afirmado por el agente que realizó la intervención. Por otro lado, el recurrente afirma que el candado que cerraba el remolque no era suyo, sin embargo, entre las llaves que aparecieron en el camión se encontraba una de ellas que permitía abrir el candado. De la misma manera, no existe albarán acreditativo de la mercancía que transportaba. El recurrente tampoco indica la persona que efectuó el encargo, limitándose a decir que era un sudamericano sin aportar otro dato. Finalmente, al recurrente se le ofreció en pago la cantidad de dos millones de pesetas por realizar el transporte, lo que constituye una cantidad notablemente elevada respecto al trabajo desempeñado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente los índicios y las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que estaba transportando sustancias estupefacientes en el vehículo que conducía.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se ponderó la prueba infringiendo la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 y 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona los indicios existentes, y en concreto de la declaración de uno de los agentes que realizó el control del vehículo.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas". Con ello se excluye una nueva valoración de la prueba testifical o de cualquier otro tipo de pruebas que hayan sido objeto de inmediación por el Tribunal de instancia. ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente pretende una nueva valoración de los indicios y pruebas existentes en la causa, en concreto se centra el la declaración del agente nº NUM000 . Dicha prueba, como los indicios existentes en la causa, no pueden ser objeto de control casacional como pretende el recurrente utilizando la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no constituyen - prueba documental. Como ya se ha indicado anteriormente, corresponde a esta Sala comprobar la suficiencia y racionalidad de los indicios, y ello ha supuesto la consideración de que el recurrente era conocedor de que estaba transportado sustancias estupefacientes. No existe discreccionalidad en el razonamiento utilizado por el Tribunal de instancia, sino que se encuentra suficientemente razonado y explicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse emitido juicios de valor que no pueden ser constatados con prueba alguna.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, la utilización de la vía contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone la sujeción a los hechos declarados probados. En estos se afirma que el recurrente era conocedor de que en el camión que conducía portaba una sustancia estupefaciente. Por lo tanto, esta conducta se integra como favorecedora del consumo de sustancias estupefacientes, y por ello sancionable conforme al art. 368 del Código Penal, y dada la cantidad transportada y su riqueza, el Tribunal procedió a imponer la pena en su mitad superior ( art. 369 del Código Penal ). Resulta correcta la subsunción de los hechos en los tipos penales que han sido aplicados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente se denuncia el quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que existe contradicción en los hechos probados por cuanto se desconocía el destino final de los objetos que transportaba, por lo que no podía trasmitir ni difundir drogas a terceros.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La contradicción que se denuncia en este motivo (lógica o conceptual) no cumple las anteriores exigencias. La contradicción denunciada no tiene un contenido gramatical e interno, ni se considera en relación con el relato de hechos probados. La sentencia se limita a afirmar que el recurrente transportaba cocaína en el remolque del camión que conducía con el fin de difundirla a terceros. El hecho de que no se precise el lugar de destino de la droga no es determinante, a diferencia de la cantidad y pureza de la sustancia transportada.

    El Tribunal de instancia considera como dato relevante para inferir que la droga iba a ser destinada a su distribución a terceras personas el peso y la naturaleza de la sustancia estupefaciente.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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