ATS 2136/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2136/2005
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado Sentencia de 8 de noviembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 58/2004, dimanante del procedimiento abreviado 498/2004, del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid, por la que se condena a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal

; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21. 2º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el procedimiento que ahora nos ocupa no se practicado prueba de cargo suficientemente incriminatoria. Aduce, en apoyo del motivo, que la declaración de los policías intervinientes incurría en un cúmulo de contradicciones.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS de 19-1-2001 ). C) El Tribunal de instancia, según se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, se ha basado esencialmente para dictar su pronunciamiento condenatorio en la declaración coincidente en lo esencial de los agentes de policía intervinientes, así como el informe pericial, ratificado en el acto de la vista oral que puso de relieve la naturaleza tóxica de la sustancia intervenida y, en concreto, 6 g. de cocaína con riqueza media del 76,7% y 25,66 g. de hachís con riqueza media del 12,4%.

El propio Tribunal de instancia pone de relieve la existencia de una contradicción en la declaración de los agentes. La referida a la papelina que compró Clemente, que según un agente la arrojó al suelo y según el otro, le fue ocupada en un bolsillo. El Tribunal explica por qué no atribuye particular importancia a esta contradicción y por qué atribuye credibilidad a la declaración del último testigo, que fue quien llevó a cabo la ocupación concreta de la papelina y que, además, se encontraba respaldada por el acta de incautación y por el atestado. Al margen de todo ello, el Tribunal subraya la escasa relevancia que tiene a efectos de calificación jurídico penal el extremo debatido.

Lo anterior acredita que el Tribunal de instancia se ha basado en prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria y que la impugnación que la parte recurrente hace de la credibilidad que el Tribunal a quo ha otorgado a los testigos, supone plantear una cuestión de hecho fuera de los márgenes de conocimiento del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884.Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error, el recurrente cita el atestado policial y las declaraciones en la de la vista oral del agente NUM000 . En esencia indica el recurrente que el atestado incurre en contradicción con los hechos probados, por cuanto el primero se advierte que fueron once las bolsitas de sustancia intervenida, mientras que en los hechos declarados probados se manifiestan que el número de bolsitas era de 12.

  2. Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones de los testigos, por su carácter de prueba personal, en cuya apreciación goza de especial preeminencia la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia, carecen de la condición de documentos a los efectos de sustentar la vía de impugnación del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

    Otro tanto se predica de las diligencias de atestado, por su naturaleza puramente investigativa ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2003 ).

  3. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aprecia que el motivo interpuesto incurre en causa de inadmisión al no sustentarse en documento alguno a los efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por otra parte, la discordancia entre el atestado y los hechos probados queda perfectamente justificada en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, en lo que se refiere al número de papelinas intervenidas. Como quiera que fuese, el extremo en sí es irrelevante a la hora de apreciar la existencia de un delito contra salud pública.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, recurrente alega aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que no ha quedado acreditado debidamente el destino de la droga intervenida al tráfico, y que, por el contrario, si lo ha quedado su condición de antiguo toxicómano y su consumo esporádico.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia. C) El motivo que se plantea entra en abierta colisión con los hechos declarados probados en donde se relata el como el día 25 de marzo de 2004, el acusado fue sorprendido por agentes del Cuerpo de Policía Nacional cuando en la calle Molina de contactó con Juan Carlos y aquél le entregaba a éste una bolsita que incautada resultó ser cocaína.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal, que sustenta en haber quedado acreditado su condición de antiguo toxicómano.

  1. Conforme a la consolidada doctrina de esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo, por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos ( STS de 29 de junio de 2004 y 25 de enero de 2002 ).

  2. Los hechos declarados probados no contienen ninguna base fáctica que permita la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada. El Tribunal de instancia, valorando el informe pericial practicado al efecto y su ratificación en el acto la vista oral, que estimó que no había quedado acreditada la disminución de las capacidades volitivas, cognitivas y intelectivas del sujeto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º que la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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