ATS, 23 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 161/03 seguido a instancia de Mercedes contra SODEXHO ESPAÑA, S.A., EUREST COLECTIVIDADES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto por Eurest Colectividades, S.A. y estimaba en parte el interpuesto por Sodexho España, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Sánchez Reina en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Este objetivo limitado del recurso es coherente con la restricción de su admisión en la Ley de Procedimiento laboral a aquellos supuestos en que la sentencia que se pretende impugnar sea contradictoria o divergente en sus pronunciamientos respecto de otra u otras dictadas en controversias sustancialmente iguales por las Salas de lo Social bien del Tribunal Supremo bien de los propios Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara conoció de la demanda de la actora, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las codemandadas, SODEXHO ESPAÑA SA para la que venía prestando servicios desde el 17-01-1991 con la categoría de ayudante de cocina y EUREST COLECTIVIDADES SA, nueva adjudicataria del servicio en el centro de OHL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, resolvió los recursos interpuestos por ambas mercantiles en sentencia de 13 de octubre de 2004, en la que, estimó en parte el recurso de SODEXHO ESPAÑA SA, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, corriendo suerte adversa el planteado por la otra codemandada, hoy recurrente en casación para unificación de doctrina, confirmando que debía operar la subrogación convencionalmente - Convenio Colectivo de Hostelería para Guadalajara de 2002-2003 -, no obstante la situación de la accionante de estar en excedencia por cuidado de hijo en el centro transferido, quedando, en consecuencia, obligada a las consecuencias legalmente previstas para el despido improcedente.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Cataluña de 22 de septiembre de 1998, que versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, y en cuya parte dispositiva y por lo que ahora importa, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la nueva adjudicataria del servicio -SODEXHO ESPAÑA, SA-. Pero dicha resolución carece de idoneidad para fundamentar el recurso ya que ha sido casada y anulada por esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2000, RCUD 487/1999 ; en consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios y así lo ha declarado este Tribunal en sentencia de 19 de julio de 1999, en la que se afirma: "[...] la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente."

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de costas a la mercantil recurrente y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Sánchez Reina, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 1037/04, interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES, S.A. y SOLDEXHO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalara de fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 161/03 seguido a instancia de Mercedes contra SODEXHO ESPAÑA, S.A., EUREST COLECTIVIDADES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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