ATS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:14910A
Número de Recurso2915/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1187/02 seguido a instancia de Clemente contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A. (ALICO) e IZASA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la falta de legitimación "ad causam" alegadas por la empresa IZASA, S.A. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto por American Life Insurance Company (Alico) y desestimaba el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Nuño Fernández en nombre y representación de Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La parte recurrente plantea cuatro puntos de contradicción: en primer lugar, denuncia la infracción del art. 3 LCS en cuanto establece que las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito; en segundo lugar, denuncia asimismo como infringido el art. 20 LCS porque la sentencia recurrida ha revocado el fallo que condenó a la compañía aseguradora al abono de un interés por mora calculado al 20% anual desde la fecha de declaración de invalidez permanente absoluta; en tercer lugar, alega que la Sala de lo Social ha vulnerado el principio de rogación al aportar "ex officio jurisprudencia respecto a la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de las que restringen los derechos de los asegurados ..."; y por último, pretende la condena al abono de los honorarios de letrado con base en el art. 38 LCS .

El recurrente ha sido empleado de la empresa IZASA S.A., incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal para Empresas Mayoristas e Importadores de Productos Químicos, desde el 1-8-92 hasta el 15-10-99. La citada empresa concertó el 31-12-97 dos pólizas de seguro con la compañía AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY S.A. (ALICO) de duración anual prorrogable por periodos anuales, la primera una póliza de colectivo de accidentes nº 893688300 para asegurar los riesgos de invalidez absoluta y permanente por accidente e invalidez permanente parcial por accidente en la cantidad de

72.175,38 euros, cuyo art. 5 delimita los riesgos y define los riesgos excluidos en los siguientes términos: "salvo pacto expreso y escrito en contrario, tendrán la consideración de riesgos no cubiertos: 11) el infarto de miocardio, salvo que se contrate específicamente dicha cobertura. Los ataques de apoplejía, los accidentes cerebrovasculares y cualquier afección de la arteria coronaria, así como anomalías congénitas o consecuencias de éstas". La segunda póliza concertada fue la nº 38152, póliza de seguro temporal colectivo de vida, para el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez permanente absoluta por un importe de 33.613,96 euros, entendida como la situación física irreversible consecuencia directa de un accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. El demandante causó baja por enfermedad común el 21-7-98 con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, continuando en esa situación hasta que causó baja definitiva en la empresa por despido conciliado como improcedente ante el SMAC el 15-10-99, Posteriormente, el INSS lo declaró afecto de invalidez permanente absoluta por resolución de 6-3-00 y efectos económicos de 20-10-99. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda y condena a la aseguradora al abono de la cantidad de 33.613,96 euros más el interés por mora calculado al 20% anual desde el 6-3-00. Por lo que se refiere al recurso de suplicación interpuesto por el actor, la Sala argumenta que no se ha infringido el art. 3 LCS -el recurrente sostiene que las condiciones generales del seguro no están firmadas por el asegurado ni por ninguna de las codemandadas-, porque la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera ha venido distinguiendo entre las cláusulas de exclusión de riesgo y las limitativas de derechos, y en este caso el demandante está expresamente excluido por el art. 5, apartado 11 de las condiciones generales de la póliza suscrita con el nº 893688300, mientras que el art. 3 se refiere a la limitación de un derecho sobre un riesgo ya producido. En cuanto a la condena de interés por mora que impugna la aseguradora, el criterio de la Sala es que ha existido una causa justificativa del retraso en el abono de la indemnización, como es la necesidad de interpretar el clausulado de la póliza, el riesgo asegurado y si el actor formaba parte o no del grupo asegurado a la fecha del hecho causante de la invalidez -sostiene a este respecto que ha de estarse a la fecha en que las dolencias quedaron instauradas de modo definitivo e irreversible, esto es, tanto cuando se inicia el proceso de incapacidad temporal como en los meses anteriores a octubre de 1999, según los informes médicos obrantes en las actuaciones.

La sentencia alegada para el primer motivo de recurso es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 1999 en cuyo relato de hechos probados consta que la actora era empleada de la empresa Estudios e Ingeniería Aplicada S.A., la cual había venido concertando una póliza colectiva de seguro que garantizaba el fallecimiento, el accidente y la invalidez. La demandante suscribió el boletín de adhesión manifestando que padecía la enfermedad de L.E.S., por lo que la compañía rechazó la cobertura de la invalidez y fijó una extraprima de 24,10 por mil por fallecimiento, si bien no fue notificada de tal exclusión ni por la aseguradora ni por el tomador del seguro. La Sala declaró la nulidad de tal cláusula y la obligación de la compañía aseguradora de abonar la cantidad correspondiente a la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido a la demandante, porque no constaba que hubiese sido aceptada expresamente por ésta ni tampoco por el tomador, según previene el art. 3 LCS .

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y por ello no hay contradicción: en el caso de la recurrida la empresa ha suscrito dos pólizas colectivas y en una de ellas están excluidos de la cobertura una serie de riesgos entre los que se encuentra el infarto de miocardio, mientras que en la sentencia de contraste la compañía excluye expresamente de la cobertura una posible invalidez de la trabajadora, una vez que ésta hace constar el padecimiento de una determinada enfermedad. No se aprecia por tanto la divergencia doctrinal que se denuncia en cuanto a la interpretación del art. 3 LCS, porque en un caso se trata de una cláusula de exclusión de riesgo y en el otro, limitativa de los derechos del asegurado.

SEGUNDO

En relación con los intereses por mora del art. 20 de la Ley 50/80 en su redacción dada por la Disposición Adicional 6ª , 2 de la Ley 30/95, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de marzo de 2003 dictada en un procedimiento sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Una de las compañías aseguradoras, condenada solidariamente al pago de un interés del 20% anual del principal desde la fecha del accidente hasta el pago completo de la indemnización, sostuvo en suplicación que durante los dos primeros años únicamente se devenga el interés legal incrementado en el 50% y que el tipo del 20% solo es aplicable durante el tiempo que exceda de esos dos primeros años. De modo que el debate se plantea respecto de cómo ha de interpretarse el número 4 del art. 20: si debe mantenerse la tesis del recurso o bien si, pasados dos años sin que se haya pagado la indemnización, el interés correspondiente pasa a ser del 20% por todo el periodo de mora contado desde la fecha del siniestro. Este planteamiento determina la falta de contradicción, porque lo único discutido en la sentencia recurrida es la imposición o no del recargo en función de la existencia de alguna causa que haya justificado el retraso en el pago. Y aunque la Sala de la Rioja admite que entra en juego la regla 8ª del art. 20 LCS cuando la oposición de la aseguradora no tenga una finalidad dilatoria y la oposición procesal sea sustantivamente razonable, concluye afirmando que "nada se alega al respecto en el presente recurso, ni tampoco respecto al importe del principal, ni las fecha inicial y final del devengo del recargo por mora". De modo que son irrelevantes las alegaciones formuladas en cuanto a la inadmisión de este motivo -referidas, por otra parte, a la constatación del hecho causante- porque la sentencia de contraste entró directamente a discutir el art. 20.4 LCS sin plantearse la procedencia en sí del recargo por mora.

TERCERO

El tercer punto de contradicción no tiene un contenido real ya que lo denunciado por la parte es que la sentencia recurrida ha citado de oficio jurisprudencia de la Sala Primera sin mencionar sentencia alguna relativa a las cláusulas limitativas del riesgo y a las excluyentes, ocasionando indefensión al recurrente. Pero es que además, el contexto del fundamento de la sentencia que se alega como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y fecha 5 de diciembre de 2002, es el de un razonamiento para desestimar el recurso de suplicación por estar defectuosamente articulado, argumentando la Sala al respecto que ese recurso extraordinario somete al principio de rogación no solo los hechos litigiosos, sino también el derecho aplicado. Todo ello porque el recurrente no había citado precepto alguno salvo una denuncia genérica de incongruencia y de vulneración del art. 24.1 CE . Y en cuanto a lo que alega el recurrente, la providencia de esta Sala sí ha señalado una causa de inadmisión que es precisamente la circunstancia de que en el supuesto de la sentencia de contraste fuese deficiente el recurso de suplicación, lo cual implica ya per se la falta de contradicción con la recurrida.

CUARTO

En último lugar el recurrente interesó en suplicación la condena "a todos los gastos del proceso, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, en primera y segunda instancia, en virtud del art. 38 LCS, renunciando esta parte de forma voluntaria a solicitar la multa de 601 euros establecida en los arts. 66.3 y 97.3 LPL, por temeridad y mala fe de la aseguradora, pero sí solicitando que se realice el pronunciamiento de que la aseguradora actuó con mala fe". La sentencia recurrida rechaza la infracción del art. 38 LCS porque sostiene que la falta de designación de perito médico por la aseguradora es debida a que no hay discrepancia sobre las lesiones del actor o sobre sus secuelas, causas del siniestro o valoración de los daños, de modo que no son exigibles las consecuencias de un incumplimiento que no se ha producido (entre ellas, los gastos de asistencia letrada).

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 1993 que confirma un pronunciamiento de instancia condenando a la compañía aseguradora al pago de la indemnización reclamada y al abono de los honorarios de los abogados, imponiéndole además una multa de

50.000 pts. por temeridad. El juez de instancia había condenado al abono de los honorarios de los abogados del los litigantes e impuso la multa de 50.000 pts. La sanción fue impuesta porque la negativa de la recurrente al pago de la indemnización carecía de la más mínima base legal, y también porque la expresión "empresario" del art. 97.3 LPL puede comprender a las compañías de seguros. Sin embargo, no hay contradicción desde el momento en que el juzgado de instancia, en el supuesto de la sentencia recurrida, estimó solo en parte la demanda y la Sala de suplicación estimó el recurso de la compañía aseguradora sobre la base de que sí había "causa que justifique el retraso en el abono de la indemnización", siendo así que la estimación parcial de la demanda o del recurso implica, por definición, que la posición del demandado no es temeraria. Y el hecho de que las dos sentencias condenen a la compañía no altera la falta de identidad en cuanto a este concreto motivo de recurso.

QUINTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Nuño Fernández, en nombre y representación de Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 377/04, interpuesto por Clemente y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1187/02 seguido a instancia de Clemente contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, S.A. (ALICO) e IZASA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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