ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:14543A
Número de Recurso795/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Abogado del Estado, en la representación y asistencia técnica de la Administración General del Estado, Dirección General del Patrimonio del Estado, presentó el día 7 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 214/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 570/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza .

  2. - Mediante Providencia de 8 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas los siguientes días 12 y 14 de marzo de 2002.

  3. - Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 el Abogado del Estado se personó en concepto de parte recurrente, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 25 de octubre de 2005 el Abogado del Estado, en la ya indicada representación, presentó escrito en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la inadmisión del presente recurso de casación. Se pretende combatir por esta vía una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, lo que determina la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo previsto en su Disposición transitoria tercera, en relación con su artículo 2º. Dicha Sentencia puso término a un proceso que, no presentando especialidad alguna por razón de la materia litigiosa, se siguió por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía exclusivamente en atención a su cuantía, por lo que, conforme a los criterios interpretativos expuestos, el acceso a la casación se ha de efectuar a través del cauce que articula el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que exige que la cuantía del litigio supere

    25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros fijado por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre . Semejante presupuesto no concurre en el presente caso, pues las partes dejaron que el pleito discurriera sin determinar la cuantía litigiosa. En efecto, la parte demandante, en el Hecho Cuarto de su escrito rector, indicó que "la cuantía de este pleito se fija en el valor de las acciones que ha de adquirir la demandada, números (...), ambos inclusive, 5.000 acciones con un valor nominal de 50 millones de pesetas y cuyo valor efectivo habrá de determinarse en función del patrimonio líquido de la sociedad apreciado por auditores en la forma establecida en la Disposición transitoria única, apartado 2º, de sus propios Estatutos, valor razonablemente comprendido entre 160.000 pesetas y 160 millones de pesetas", siendo el objeto de la pretensión ejercitada, en los términos del suplico del escrito rector, "que se declare la obligación de la demandada de acordar en Junta general extraordinaria de accionistas la reducción de su capital social, en cuantía igual al valor de sus acciones números (....), ambas inclusive, tasadas por tres auditores, en la forma y por los trámites previstos en el apdo. 2º del la Disposición transitoria única de sus propios Estatutos sociales, para la amortización de las mismas y el reembolso de su valor al Estado, Dirección General del Patrimonio del Estado, cumpliendo los trámites estatutariamente previstos para la fijación del precio y los demás previstos para la transmisión de las acciones a la demandada en los términos indicados", con la subsiguiente pretensión de condena al cumplimiento de dicha obligación. Así las cosas, no puede darse la razón a la parte recurrente cuando considera que la cuantía del litigio estaba determinada, correspondiendo al importe del valor nominal de las acciones de cuya amortización se trataba, pues, dados los términos de la pretensión ejercitada, el valor de las acciones en cuestión, lejos de poder identificarse con su valor nominal, habría de establecerse siguiendo los trámites previstos en los propios Estatutos sociales, con la correspondiente tasación efectuada por tres auditores, que debían valorar la participación estatal en la sociedad al tipo que resultase de su patrimonio líquido, comprobándose la realidad y el valor actualizado de cada uno de sus elementos del activo y pasivo, conforme a los estipulado en la Disposición transitoria de los Estatutos sociales cuya eficacia se quiere hacer valer. Debe concluirse, pues, que la cuantía del litigio, dependiente de la valoración pericial de las acciones a amortizar, en modo alguno quedó determinada en la demanda, y en modo alguno puede establecerse en el valor nominal de las acciones, que puede no corresponder con aquel valor contable resultante de la tasación efectuada según el procedimiento estatutariamente previsto. Siendo así, no cabe considerar satisfecho el presupuesto establecido en el art. 477.2-2º de la LEC, por lo que el recurso debe ser inadmitido conforme a la causa tipificada en el art. 483.2-3º, inciso primero, en relación con aquel precepto.

  4. - Aun cabría apreciar otra distinta causa de inadmisión del recurso, ésta ya ex abundantiam, pues la lectura conjunta de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación revela que las infracciones normativas denunciadas en el escrito preparatorio, que integran el motivo de impugnación, no se corresponden con las que después se desarrollan a la hora de interponer el recurso, lo que no se compadece bien con las exigencias derivadas del principio de unidad alegatoria y, en general, del carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación, consustancial a sus específica función y finalidad. Semejante falta de correspondencia conduce a la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000 ), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda imponer las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal, debiendo notificarse por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza a las partes personadas ante ella que no han comparecido ante esta Sala, y por este Tribunal a la parte recurrente personada en el presente rollo de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), el 25 de enero de 2002, en el rollo de apelación nº 214/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 570/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes personadas ante el mismo que no han comparecido ante esta Sala, por medio de su respectiva representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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