ATS, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 600/03 seguido a instancia de DON Imanol contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre Seguridad Social, que estima la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Imanol, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2.005 se formalizó por el Letrado Don José Delgado Ruiz, en nombre y representación de DON Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación unificadora pretende que se declara la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la controversia referida a reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por facultativo del Servicio Público de Salud, en atención a la fecha en que los hechos acontecen. Alega la vulneración de la Disposición Adicional 12ª de la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, que incorpora la Ley 4/99, de 13 de enero de 1999, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la misma, e invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de abril de 2002 (rollo 331/00).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 17 de diciembre de 1997 (RCUD 4203/96), 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4478/97), 28 de septiembre de 1999 (RCUD 3354/98) y 29 de enero de 2004 (RCUD 3770/02 ), entre otras muchas).

En el supuesto enjuiciado el actor fue sometido a una intervención quirúrgica el 20 de mayo de 1992 en el Hospital Puerta de Hierro, de prolapso rectal; el 4 de junio de 1992 acude a consulta donde es diagnosticado de posible oclusión intestinal baja, siendo ingresado y dado de alta definitiva por encontrarse bien el 22 de julio de 1992. A finales de 2002 es diagnosticado de "impotencia coeundi". Procede resaltar, según consta en el relato de hechos probados, que el actor formula reclamación ante el INSALUD en fecha 4 de enero de 1994, se tramita el expediente administrativo con audiencia del mismo que cumplimenta en escrito de 15 de enero de 1997, y tras una serie de vicisitudes personales, el 27 de febrero de 2002 solicita información sobre el estado del expediente, y sin respuesta alguna, el 12 de diciembre de 2002 interesa del Instituto Madrileño información, que reitera el 2 de abril del 2003, con igual éxito, dando paso a la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones el 6 de junio de 2003.

El actor interpone su demanda el 6 de junio de 2003, reclamando una indemnización por los daños derivados de la inadecuada o defectuosa asistencia sanitaria, al entender que la impotencia que padece deriva de la operación del prolapso rectal a que fue sometido en el año 1992 en el Hospital Clínica Puerta de Hierro.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 31 de diciembre de 2003, en la que se declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver el presente asunto, "indicando al actor que puede interponer su reclamación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de octubre de 2004, en la que confirmó íntegramente la resolución de instancia. Argumenta la sentencia impugnada que si bien es cierto que la reclamación inicial ante el INSALUD se efectuó el 4-01-1994, según consta en el hecho probado cuarto, la reclamación previa no se formula propiamente hasta el año 2003, según se deja constancia en el hecho probado séptimo, por lo que procede declarar la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción en aplicación de la doctrina de esta Sala que cita, contenida en la sentencia de 29/10/2001, así como en anterior pronunciamiento de esa misma Sala.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid interpone el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, y alega como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de abril de 2002 (rollo 331/00 ) que examina una pretensión en la reclamación de una indemnización dirigida contra el Servicio Canario de Salud por causa de defectuosa prestación de la asistencia médico sanitaria dispensada al padre del accionante, que le ocasionó su fallecimiento el 21 de abril de 1997. En esta sentencia de referencia consta que el beneficiario, sometido a tratamiento rehabilitador tras una intervención quirúrgica, el 21 de enero de 1997, cuando era trasladado por ambulancia concertada, sufrió un accidente con caída y grave golpe, que motivó su ingreso bajo el diagnóstico de traumatismo torácico fracturas costales izquierdas, falleciendo el 21-04-1997 como consecuencia de parada cardio-respiratoria El demandante, heredero del fallecido, agotó la vía previa y accionó ante la vía judicial presentando demanda indemnizatoria en diciembre de 1997. La sentencia de contraste concluye declarando la competencia de este orden social por tratarse de hechos anteriores a la reforma operada por la Ley 4/1999 .

No existe la sustancial identidad entre uno y otro supuesto que exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues sus hechos, fundamentos y pretensiones no son coincidentes, en lo que atañe a la cuestión que en este recurso se suscita, que se centra sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de esta clase de asuntos. La diferencia que existe, y en la que se basa la sentencia impugnada para declarar la incompetencia para conocimiento de la controversia aquí planteada, es que la fecha de la interposición de reclamación previa y demanda es posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 4/1999, dado que las mismas se formulan en el año 2003, mientras que en la sentencia de contraste se efectúa la demanda en diciembre de 1997.

La parte recurrente pretende que la competencia se determine por la fecha de los hechos que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, siendo ello importante, tampoco respecto de ello concurre la identidad denunciada, porque en el supuesto de referencia el fallecimiento del causante se produce en abril de 1997, mientras que en el supuesto enjuiciado la reclamación indemnizatoria que formula el actor se basa en la "impotencia" que le ha sido diagnosticada a finales de 2002 y que deriva de la operación del prolapso rectal a que fue sometido en el año 1992 en el Hospital Clínica Puerta de Hierro. No se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero es que, a mayor abundamento, es la demanda la que fija o determina el objeto del proceso y a la regulación vigente en dicho momento debe estarse, como se infiere de la STS de 27 de julio de 2004 (rec. 4880/2003 ), que viene a sostener la incompetencia de esta jurisdicción desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, que vino a dilucidar, al menos cuando de responsabilidad del INSALUD se trataba, la incompetencia de la jurisdicción social en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. Ciertamente se planteaban algunas dudas en relación con al responsabilidad de las Mutuas o de las entidades concertadas, pero las mismas fueron resueltas por el artículo 2.3 de la Ley 4/1999 que modificó la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992 .

Procede, por lo expuesto, rechazar las alegaciones de la parte recurrente vertidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 18 de octubre de 2005, pues como ya se advirtió en la providencia que abrió el trámite de inadmisión del recurso, no concurre la triple identidad exigida en el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en el supuesto analizado por la sentencia recurrida en el momento de formalizarse la demanda se encontraba en vigor la Ley 29/1998 y la Ley 4/1999, como se ha dejado razonado, circunstancia que no concurre en el supuesto de referencia en el que la demanda se formalizó en 1997.

En cuanto a la manifestación de la parte recurrente, que la interpretación restrictiva conculcaría la tutela judicial efectiva, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante que "el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonablemente por el órgano judicial". ( STC 211/2003, de 1 de diciembre y STC 100/2004, de 23 de junio ). En consecuencia, una vez que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones de las partes ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Delgado Ruiz en nombre y representación de DON Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación número 2772/04, interpuesto por DON Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 600/03 seguido a instancia de DON Imanol contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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