ATS 2576/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2576/2005
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 9/04 tramitado como sumario 4/2002 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en la que se condenó a Ángela y Fátima como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 90.300,13 euros a cada uno de ellos así como abono por mitad de las costas procesales con comiso de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. David García Riquelme, actuando en representación de Fátima con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, actuando en representación de Ángela, con base en cinco motivos.

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de precepto constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

d) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Coinciden ambos recurrentes en denunciar al hilo de varios motivos de casación planteados con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente los formalmente planteados como primero por la representación procesal de Fátima y primero, segundo y cuarto por la representación procesal de Ángela, por lo que se responderá a todos ellos conjuntamente.

  1. Alegan a este respecto las recurrentes que el Tribunal de instancia fundamenta su decisión en prueba indiciaria basada en un atestado policial carente de valor incriminatorio, en el desconocimiento por parte de la acusada Ángela del contenido del paquete que recogió en una oficina de correos, y en la carencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de las acusadas.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida de modo lícito -en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre).

    Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

  3. Analizados los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes indicios para llevar a cabo su juicio deductivo:

    - El envío por correo desde Venezuela a Imanol de dos paquetes conteniendo 1916,1 grs. de cocaína.

    - La remisión de dichos paquetes a una dirección postal correspondiente a un domicilio en el que no han residido nunca ni Imanol ni su compañera sentimental, la acusada Ángela .

    - El aviso efectuado por la acusada Fátima de que se pusiese en su conocimiento la recepción de cualquier paquete a dicho domicilio.

    - La elaboración por Fátima, que había residido en fechas anteriores en el domicilio al que iban remitidos los paquetes, de una autorización para recogerlos.

    - La personación en la oficina de correos de la acusada Ángela portando la autorización para recoger los paquetes.

    - La detención de Ángela la por agentes de la Guardia Civil tras salir de la oficina de correos llevando la ilícita mercancía remitida desde Venezuela.

    - Las contradicciones en las declaraciones prestadas por la acusada Ángela sobre si la coacusada Fátima le entregó o no la autorización para recoger los paquetes.

    Son hechos incontrovertidos que la acusada Ángela se personó en la oficina de correos para recoger los citados paquetes, que fue detenida portando aquéllos y el contenido de los mismos.

    El Tribunal de instancia considera probado que la acusada Fátima redactó la autorización de recogida de los paquetes de los que no era la destinataria. Para ello se valió de la pericial practicada en el plenario, motivando adecuadamente su criterio en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitándole para decidir de forma razonada, como ocurre en el caso que nos ocupa, la valoración de informes periciales contradictorio. Asimismo dispuso de la testifical de los agentes policiales que elaboraron el atestado, cuyo contenido ratificaron en el plenario alcanzado pleno valor probatorio, explicitando asimismo la incoherencia en la declaración exculpatoria de la acusada Ángela .

    Partiendo de dichas premisas, la Audiencia efectúa un razonamiento que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia para llegar a la conclusión de que ambas acusadas conocían el contenido de los reiteradamente mencionados paquetes y que actuaban de mutuo acuerdo, no apreciándose vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración casacional y no una nueva valoración probatoria.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega igualmente por ambas partes error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Fundamentan los recurrentes su impugnación en el atestado que dio origen a la presente causa, a la declaraciones en el plenario de los agentes que lo redactaron, de las acusadas, de los testigos Imanol y Marcos y la pericial caligráfica en la que fundamenta el Tribunal de instancia su conclusión de que la acusada Fátima redactó la autorización para recoger los paquetes conteniendo cocaína.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Con relación al error en la apreciación de la prueba denunciado, se han de efectuar las siguientes consideraciones: el atestado tiene un mero valor de denuncia y las declaraciones de acusados y testigos son pruebas personales documentadas que no gozan de la condición de documentos a efectos casacionales careciendo de literosuficiencia.

    Por otra parte, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba pericial caligráfica efectuada por inspectores del Cuerpo Nacional de Policía ya que su conclusión de que "sin reservas" el aviso reseñado fue elaborado por Fátima es acogida plenamente por el Tribunal de instancia. Cosa distinta es la pretensión de la parte de impugnar la atribución de credibilidad a dicha pericial en lugar de a la aportada por la defensa, cuestión que queda extramuros de la vía casacional elegida y resuelta en el fundamento jurídico precedente.

    Por consiguiente, a tenor de las consideraciones efectuadas, se ha de desestimar el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se analizará por ultimo la denuncia efectuada asimismo por las defensas al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativa a la existencia de infracción de ley .

  1. Tres son las alegaciones efectuadas: en primer lugar, se aduce la aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal a causa de la falta de constancia de la pureza de la sustancia intervenida, lo que imposibilitaría la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, y la mención del valor de la droga o de la recompensa o ganancia que se hubiese podido obtener.

    En segundo lugar, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal por no haberse acreditado la existencia del elemento subjetivo del injusto en la conducta de Fátima . En tercer lugar, se argumenta la indebida aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido ratificado el informe toxicológico únicamente por un perito.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Con relación a la primera y segunda de las alegaciones efectuadas, la pretensión de las partes deviene inviable a tenor del contenido del relato de hechos probados de la sentencia donde se afirma expresamente que el total de la cocaína pura aprehendida es de 1916,1 grs., sustancia cuya existencia conocían ambas procesadas y pretendían distribuir entre terceras personas, así como que la venta de la cocaína ocupada podría haber reportado unos beneficios en su venta al por mayor de 96.000,13 euros, deduciéndose correctamente el elemento subjetivo del injusto de los indicios manejados por el Tribunal de instancia.

    Sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, pese al tenor literal del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por dos miembros del equipo de un centro oficial, como aquí sucede ( SSTS 779/2004, de 15 de junio y 808/2004, de 30 de junio ) por lo que el número de peritos no puede considerarse requisito esencial del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho tal y como dispone el artículo 24 de nuestra Constitución, sin que por otra parte se formulase protesta por la parte al constatar la inasistencia al plenario de uno de los peritos.

    Por consiguiente, se ha de desestimar el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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