ATS 2529/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2529/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado Sentencia de 14 de diciembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 271/1998, dimanante del procedimiento abreviado 3302/1997, del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, por la que se condena a Felipe, como autor, criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 244.3º en relación con los artículos 237, 238. 4º, 239.1º y 3º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de un delito de continuado de falsedad previsto en los artículos 392 en relación con los artículos 390.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 3 euros, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de dos décimas partes de las costas procesales, así como al abono en concepto de responsabilidad civil de una indemnización en favor de la Aseguradora Plus Ultra de la diferencia entre la cantidad de 2.631.000 pesetas que abonó por uno de los vehículos sustraídos y el valor del vehículo que se determine en ejecución de sentencia en su estado actual, y en favor de Construcciones Santiago Lahoz e Hijos S.A., en la cantidad que se tasen los efectos sustraídos, así como al abono de la cantidad que ejecución de sentencia se tase el valor de los restantes vehículos sustraídos.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente, que se ha dictado sentencia condenatoria sin actividad probatoria de cargo suficiente, basándose exclusivamente el fallo en el resultado del registro de una habitación que ocupaba accidentalmente y en la que no se encontró ningún objeto que le hiciera sospechoso de la comisión del ilícito penal alguno. B) En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cfr. STS 175/2000, de 7 de febrero y STS 5-6-02 ).

  2. El Tribunal de instancia en el caso que nos ocupa para dictar sentencia condenatoria contra el recurrente se ha basado en los siguientes indicios:

-En primer lugar, el hallazgo de un permiso de circulación falso expedido a nombre del recurrente y cuyo objetivo era conseguir a través suyo las placas de matrícula de uno de los vehículos sustraídos.

-En segundo lugar, el hecho acreditado de que había sido observado y reconocido como acompañante de uno de los coacusados, fallecido al tiempo de enjuiciarse los hechos y a cuyo nombre se expedía la mayor parte de los permiso de circulación falsos intervenidos accediendo juntos a encargar nuevas placas de circulación.

-En tercer lugar, el hallazgo en el dormitorio del recurrente, que fue objeto de una diligencia de entrada y registro de cheques gasolina sustraídos de uno de los vehículos, un permiso de residencia falsificado y un pasaporte griego, también falso.

-En cuarto lugar, el hallazgo en su domicilio de efectos apropiados para la falsificación de la documentación precisa para introducir en el mercado legal los vehículos sustraídos (entre otros efectos, placas de matrícula, llaves de vehículos sin grabar, reventadores de bombines, limas, juegos de destornilladores, una maleta con numerosos documentos falsificados y una máquina de escribir utilizadas en varios casos para la confección de los permisos de circulación falsos).

El Tribunal de Instancia estimó plenamente acreditados los indicios citados en base a las declaraciones efectuadas en plenario por los policías NUM000, NUM001 y NUM002, que participaron en las investigaciones iniciadas a raíz de las numerosas denuncias sobre robos de vehículos todoterreno y la intervención en Ceuta de varios vehículos de esas características con las placas falsas y en las labores de vigilancia y seguimiento de los implicados. También se tomó en consideración la declaración del agente NUM003 que junto con el primero de los citados más arriba participó en el registro de la vivienda del acusado, así como la documental consistente en los registros informáticos y las certificaciones expedidas por la Dirección General de Tráfico, haciendo constar que las placas de matrículas no se correspondían con la realidad.

En tal estado de cosas, se comprueba que los indicios sobre los que se basado el Tribunal de instancia están plenamente acreditados y que debidamente combinados conducen a sostener el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

En virtud de todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Cómo segundo motivo, el recurrente invoca, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente alega que no se ha tenido en cuenta el transcurso de ocho años desde que acaecieron los hechos hasta que se dictó sentencia, para estimar, conforme a la doctrina de esta Sala, una atenuante analógica por dilaciones indebidas.

  2. El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. C) Si bien es cierto que los hechos enjuiciados se retrotraen a siete años antes de dictar sentencia, se comprueba, del examen de los autos, que en ningún momento se produce, pese a remontarse el escrito de acusación a 1998, paralización de las actuaciones que no sea por causa atribuible precisamente al recurrente, que estuvo ilocalizado durante ocho meses. La extensión de la tramitación resulta, en definitiva, de la propia complejidad del procedimiento considerado y de la diferentes incidencias procesales que se dieron en su curso, entre ellas la práctica de prueba anticipada a la celebración de la vista oral.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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