ATS, 25 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:14114A
Número de Recurso2363/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ESTOAL, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 117/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 517/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Murcia .

  2. - Mediante Providencia de 19 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 siguiente.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª. Gloria y D. Fidel presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de menor cuantía que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, se ha sustanciado por los trámites del juicio de menor cuantía, vista la acción allí ejercitada - del artículo 62 de la Ley de Patentes, de conformidad con el art. 152 de la señalada Ley, a fin se declarara la legítima titularidad de los actores sobre determinados títulos de propiedad industrial-, tramitándose consecuentemente, por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000. El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción del art. 143. 1 y 2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, fundamentando el interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a "...las características que deben reunir los modelos de utilidad....que han de suponer

    un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía o mano de obra, que es precisamente lo que los diferencia de los modelos industriales...", en la Sentencia de 15 de enero de 1998 .

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    Así las cosas, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque alegada la misma no se justifica en fase de preparación su existencia, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de la Sala Primera, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala.

    No existen por tanto, dos o más sentencias con criterio que pueda reputarse coincidente entre ambas, habida cuenta los términos expositivos reflejados en el párrafo precedente, y, finalmente, tampoco se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doble doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  4. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

    Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ESTOAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 117/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 517/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Murcia .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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