ATS, 17 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:14050A
Número de Recurso347/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

Primero

Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación nº 347/2003 interpuesto contra sentencia de fecha 25-7-2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2-6-05, fue dictada sentencia cuya parte dispositiva decía:

"QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA DESESTIMACIÓN de los recursos interpuestos, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, por la representación de D. Enrique, D. Juan Miguel, D. Juan María, D. Salvador, D. Ildefonso, PROMODÍN S.A. Y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos interpuestos, también por vulneración de derechos constitucionales y de infracción de ley, por la representación de DÑA. Verónica (motivo décimo) y D. Diego (motivo séptimo), y D. Aurelio, D. Luis Miguel, y D. Santiago (motivos primero, decimoquinto y decimosexto, respectivamente), y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos, procediendo a dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho".

Y acto seguido, los mismos Magistrados que compusieron la Sala, y bajo la misma Ponencia, procedieron a dictar segunda sentencia cuyo Fallo decía literalmente:

Se estima concurrente en D. Diego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, 10ª del art. 9 del CP de 1973, en relación con la 9ª del mismo artículo, por lo que, en concepto de autor del delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública por el que fue condenado, le corresponde la pena de seis meses y un día de prisión menor, en vez de diez meses de prisión menor, y multa del tanto de la cantidad defraudada (135.133.584 pts.), es decir, de 812.169#20 euros, en vez de 860.000 euros.

Queda reducida la pena de multa que, junto con la privativa de libertad, por su participación como cooperadores necesarios en el delito de elusión de tributos a la Hacienda Pública, les fue impuesta a D. Aurelio, D. Luis Miguel, y D. Santiago, de la suma de 2.800.000 euros a la cantidad de 2.697.658#73 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil, el interés a cuyo pago se condena a la acusada DOÑA Verónica es el legal del dinero, desde el fin del periodo voluntario de pago del impuesto correspondiente en que se materializó la defraudación, hasta que se fueron haciendo efectivas las cantidades adeudadas, a través de las respectivas declaraciones complementarias, y no el interés de demora como señala el Tribunal de instancia.

Esta nueva sentencia, además de a los respectivos recurrentes, aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que los recurrentes y les sean aplicables los motivos alegados.

Ello supone que la pena de prisión menor pasará de diez meses a seis meses y un día, con respecto a

D. Juan Miguel, Dª Verónica y D. Salvador, y a ocho meses con respecto a D. Enrique, D. Juan María y D. Ildefonso ; y que las multas impuestas a los autores directos, quedarán fijadas en el siguiente importe: - D. Enrique 560.000 euros.

- D. Juan Miguel (40.777.383 pts.) 245.077#01 euros, en vez de 280.000 euros.

- D. Juan María (44.878.629 pts.) 269.725#99 euros, en vez de 280.000 euros.

- Dña. Verónica (32.541.818 pts.) 195.580#27 euros, en vez de 220.000 euros.

- D. Salvador (47.302.542 pts.) 284.294#00 euros, en vez de 300.000 euros.

- D. Ildefonso (50.669.009 pts.) 304.526#88 euros, en vez de 340.000 euros.

Además, a D. Enrique, D. Juan Miguel, D. Juan María, Salvador, D. Ildefonso, y a quienes deban responder subsidiariamente de su pago, les afectará la sustitución del interés de demora señalado por el Tribunal de instancia, por el legal del dinero que se estima procedente.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, tales como el arresto sustitutorio en caso de impago de las multas, penas accesorias como la pérdida de subvenciones, beneficios fiscales o sociales, responsabilidades civiles y las costas respectivas".

Segundo

Consta en las actuaciones, según diligencia del Sr. Secretario de esta Sala que en 29- 7-05 la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, en nombre de LOS HEREDEROS DE D. Juan María, hizo llegar a la Secretaría (con sello de entrada en el Registro General del TS de 28-7-06 ) escrito haciendo constar que, habiéndosele notificado en 30-6-05 la referida sentencia, de acuerdo con los arts. 238.3 y 241 de la LOPJ

, interesaba se acordara la nulidad de la misma, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto al hecho de no haberse resuelto acerca de la alegación contenida en el motivo cuarto de casación respecto de la cuenta de partícipe nº 93/01082, y en el motivo quinto del recurso de casación respecto de la misma cuenta de partícipe, y el derecho a la motivación de las sentencias ( arts. 120.3 CE ), todos ellos en relación con el art. 9.1 y 9.3 (principio de seguridad jurídica de la CE ).

Tercero

Por providencia de 12-9-05 se tuvo por presentado el escrito, acordándose su unión al rollo, y oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes en el plazo común de cinco días, durante el que podrían presentar sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ .

Cuarto

En fecha 23-9-05 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D. Enrique manifestó haber quedado debidamente instruido.

Quinto

En fecha 23-9-05 el Ilmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO alegó que a su juicio la solicitud era totalmente inadmisible por haberse formulado de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días prevenido al efecto por el art. 241 LOPJ y además no advertirse de modo alguno que concurriera la causa de nulidad alegada, habiendo dado la sentencia dictada plena satisfacción a cuantas cuestiones e derivaran de la causa. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la referida sentencia o que no se muestre conforme con la fundamentación jurídica que la Sala tiene en cuenta para dictar su fallo. Pero se está en presencia de una resolución del Tribunal Supremo que no admite recurso alguno dada su supremacía en la organización judicial y no es admisible que, bajo pretexto de articular un incidente de nulidad, lo que se pretenda en realidad es la formulación de un recurso de súplica contra esta sentencia. Por lo cual entendía procedente la inadmisión del incidente y, subsidiariamente, su desestimación.

Sexto

Con fecha 13-9-05 el MINISTERIO FISCAL presentó escrito, dándose igualmente por instruido, considerando no necesaria vista y entendiendo que procedía la inadmisión de los motivos alegados, dado que los mismos no se ajustaban a la realidad, ya que la sentencia de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio, entre otros argumentos para el motivo cuarto, en su formulación de no respetar el hecho probado y en que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno y, por consiguiente, son injustificados, y que asimismo, a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala sentenciadora llegar al convencimiento de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal; con relación al motivo quinto por error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que los documentos que cita el recurrente pues es cuestión resuelta en el fundamento jurídico decimoquinto de la sentencia, a lo que nos remitimos.

Y por último, con relación a que la Sala no resuelve lo alegado en escrito de la parte recurrente respecto de la cuenta de partícipe nº NUM001 hemos de decir que está contestado por la Sala en los fundamentos jurídicos decimosexto a vigésimo de la sentencia, atendiendo a que el recurso de Juan María ha de ser estudiado en su totalidad y no fraccionado y de la lectura de la contestación de la Sala aparece acreditado la respuesta jurídica a la alegación de la falta de contestación respecto de la cuenta del partícipe.

Séptimo

En fecha 14-9-05 la Sala ha procedido a deliberar, resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Dispone el art. 241 de la LOPJ que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

  1. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al plazo para interponer el recurso, constatándose que el escrito del solicitante se presentó en el registro de entrada en 28-7-05, computados los 20 días previstos legalmente, y descontados los sábados y domingos como inhábiles ( art. 182 LOPJ ), desde el 30 de junio en que se notificó la sentencia de referencia, según admite el solicitante y consta mediante diligencia en autos, resulta que aquéllos vencían el mismo día 28 de julio en que tuvo lugar la presentación.

TERCERO

Dijo esta Sala en sus antecedentes de hecho que los motivos articulados por los herederos de D. Juan María se cifraban en: "Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la CE en cuanto que se ha procedido a calcular la cuota supuestamente defraudada a través de la aplicación de la normativa fiscal sobre la tributación de los incrementos no justificados de patrimonio.

Segundo, al amparo del art. 852 de la LECr . y del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE

, por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Nulidad del auto de imputación de 22-12-93 que no precisó en qué periodo impositivo se produjo la defraudación fiscal, ni cuál era la cantidad supuestamente defraudada.

Tercero, al amparo del art. 852 de la LECr . y del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE, por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de legalidad. Art. 24 del Estatuto del contribuyente, en relación con el art. 349 del CP en cuanto al transcurso de los cuatro años de prescripción, a partir de los cuales la administración tributaria deja de ser acreedora del sujeto tributario. Cuarto, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr . por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, modificado por la LO 6/95, en relación con el art. 20.13 de la ley 44/79 del IRPF, ya que la presunción en la normativa fiscal sobre los incrementos de patrimonio no declarados, es contra reo, y supone una inversión de la carga de la prueba, no admisible en el proceso penal.

Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr . por error en la apreciación de la prueba a través de documentos obrantes en autos, tal como fotocopia de un pagaré del Tesoro del Banco de Comercio, Certificación del Banco Catalán de Crédito sobre reembolso de un "AFRO", y Certificación del mismo Banco sobre contratación de una operación de cesión temporal de Pagarés del Tesoro".

Y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de referencia, con relación al RECURSO DE D. Juan María, fallecido, sostenido por sus herederos, la Sala expresó lo siguiente:

"DECIMOSEXTO.- Ante todo debe tenerse en cuenta que el alegado fallecimiento del recurrente con posterioridad a la vista de la instancia no exime a esta Sala de su resolución, pues ha de acordarse la firmeza de la sentencia a todos los efectos, en el caso de que los motivos alegados no determinen la casación de la misma, como aquí sucede. Es en ejecución de sentencia donde habrá de acreditarse dicho fallecimiento y acordarse, en su caso, la extinción de la responsabilidad penal del recurrente ( STS de 28-11-2003, nº 751/2003 ).

El primer motivo de esta parte recurrente se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la CE en cuanto que se ha procedido a calcular la cuota supuestamente defraudada a través de la aplicación de la normativa fiscal sobre la tributación de los incrementos no justificados de patrimonio.

Viene a coincidir con los motivos primero y quinto del Sr. Juan Miguel . Como allí vimos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, desde STC 31/1981, de 28 de julio, en su vertiente de regla de juicio, se configura el derecho constitucional invocado, aquél como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por lo tanto "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Si no cabe la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad, sí es posible el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En evitación de inútiles repeticiones nos remitimos a lo allí expuesto, cabiendo únicamente añadir que la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos quinto y sexto -fº 21 y ss- se ocupa pormenorizadamente del tema de los incrementos no declarados de patrimonio, yendo incluso más allá de la posición de definición legal de renta, siguiendo la línea jurisprudencial ( SSTS de 20-5-96, 17-11-99, 30-10-01, 21-12-01 ) según la cual "en la medida en que tales presunciones legales coinciden con la técnica probatoria que los tribunales utilizan para la construcción racional de la prueba indiciaria pueden ser aplicadas para obtener su convicción, no como tales presunciones legales, sino como reglas de experiencia y racionalidad inferencial a título probatorio. En otras palabras, el Tribunal puede llegar a la conclusión, mediante la correspondiente motivación, de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno, y, por consiguiente son injustificados, y que igualmente, a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal.

El Tribunal de instancia viene a señalar que el nexo causal suficiente entre un concreto origen del capital y la inversión ulterior podrá entenderse acreditado, cuando racionalmente y con arreglo a parámetros lógicos quepa, con base en los datos obrantes en las actuaciones, concluir que las participaciones en los Fondos Multidinero y Multivalor adquiridas en 1988 lo fueron con capital preexistente a dicho año, lo que obligará a un análisis de cada caso concreto para determinar si puede afirmarse la existencia del nexo causal suficiente.

Y el análisis del caso concreto lo efectúa la sentencia de instancia en el fundamento jurídico decimoquinto, pieza nº 8, y así examinando la prueba documental aportada, la pericial practicada y la declaración del propio recurrente y escrito de su defensa, manifiesta no poder entender acreditado que se hicieran inversiones en la cuenta Multidinero durante el año 1988 con los capitales procedentes del reembolso de los reseñados activos financieros. El motivo ha de desestimarse.

DECIMOSÉPTIMO

El segundo de los motivos busca su amparo en el art. 852 de la LECr . y en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE, por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esgrimiendo la nulidad del auto de imputación de 22-12-93 que no precisó en qué periodo impositivo se produjo la defraudación fiscal, ni cuál era la cantidad supuestamente defraudada.

Es aplicable cuanto dijimos con relación al motivo segundo del Sr. Juan Miguel . La Sala de instancia en el fundamento jurídico duodécimo, apartado X señaló que mediante auto de 22 de diciembre de 1993 se acordó tener por inculpados por los delitos contra la Hacienda pública y falsedad en documento mercantil, entre otros a D... La inculpación se apoyó en que de la documentación ocupada a la entidad Bankpyme y del informe que en fecha 21 de diciembre de 1993 efectuaron las peritos designadas, Inspectoras de la Delegación de Hacienda de Barcelona, se colegía que las personas físicas y entidades jurídicas que se especificarían en la parte dispositiva, eran titulares de más de mil participaciones en el Fondo Multidinero a 31 de Enero e 1989, sin que dichas inversiones se hubieran declarado a la Hacienda Pública, infiriéndose a la vista de la elevada cuantía de la inversión que la cantidad defraudada superaba los cinco millones de pts. que en ese momento marcaba la línea a partir de la cual la cantidad defraudada superaba los cinco millones de pts que en ese momento marcaba la línea a partir de la cual la conducta era constitutiva de delito fiscal. En el propio auto se acordó notificarles el mismo de forma personal a fin de ejercitar sus derechos conforme a lo previsto en el art. 118 de la LECr . En el propio auto se acordó notificarles el mismo de forma personal a fin de ejercitar sus derechos conforme a lo previsto en el art. 118 de la LECr . y, con carácter previo a su declaración judicial como inculpados, requerirles para que el día en que fuesen citados presentasen en su caso los documentos acreditativos de haber declarado en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones suscritas durante los ejercicios de 1988 a 1992, ambos inclusive, y en el IRPF los beneficios obtenidos con la transmisión o reembolso de tales participaciones. Las personas jurídicas deberían justificar que en sus balances de los años reseñados declararon las participaciones que poseyeran en Multidinero, así como en el Impuesto de Sociedades los incrementos producidos con la transmisión o reembolso de tales participaciones.

El examen directo de las actuaciones (pieza 8, T. 1, fº 1 y ss) permite verificar que el referido auto, en su razonamiento jurídico cuarto, acordó efectuar los requerimientos citados en las condiciones dichas, precisando que a tales efectos deberán aportar en el día y hora que sean citados las declaraciones de Renta y Patrimonio de los ejercicios anuales especificados y documentación justificativa de las partidas consignadas en las misma; y en el razonamiento sexto encomendar a la Guardia Civil como Policía Judicial para proceder a la inmediata notificación de esta resolución forma personal a cada uno de los inculpados, así como a su citación para que se aporten los documentos referidos en los dos anteriores hechos.

Y al folio 12 de las referidas actuaciones obra la diligencia de notificación, llevada a cabo en 23-12-93 en la persona de Dña. Angelina, como esposa del Sr. Juan María, y al folio 13 como cotitular de la cuenta Multidinero nº NUM000, en los términos ordenados, con lo que se cubren las exigencias mínimas de la imputación, descartándose, en consecuencia, la pretendida indefensión y la supuesta vulneración constitucional.

Tal cuestión, ya fue resuelta por el Tribunal de instancia en el comienzo de la Vista del Juicio Oral, mediante su auto de 20-12-2000 (fº 354 y ss), dando respuesta a las cuestiones previas previstas en el art. 793.2 LECr . -fº 355 y ss. del rollo de Sala- aunque no tenía en tal momento procesal cabida la petición -coincidente con la que ahora viene a reproducirse- de nulidad de trámites judiciales, sino tan sólo la ilicitud y consiguiente falta de eficacia de las pruebas, en su caso, afectadas.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El tercero de los motivos se ampara en el art. 852 de la LECr . y del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE, por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de legalidad, ya que están sujetos los tribunales a que nadie pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito. Y se cita el Art. 24 del Estatuto del contribuyente, en relación con el art. 349 del CP en cuanto al transcurso de los cuatro años de prescripción, a partir de los cuales la administración tributaria deja de ser acreedora del sujeto tributario.

Cuanto dijimos con relación a los primeros motivos del recurso del Sr. Enrique es aplicable ahora. Esta Sala en todas sus resoluciones dictadas, a partir de la modificación operada por la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en vigor desde el 1 de enero de 1999, ha sostenido que el plazo de prescripción del delito fiscal es el establecido por el Código Penal, es decir, el de cinco años. Así lo hicieron las SSTS nº 1231/99, de 26 de julio; nº1688 /2000, de 6 de noviembre; nº 1629/01, de 10 de octubre; nº 1807/ 2001, de 30 de octubre; nº 20069/2002, de 5 de diciembre; nº 404/2003, de 21 de marzo, nº 539/03, de 30 de abril; y nº 751/2003, de 28 de noviembre .

Concretamente, la STS de 5-12-2002, nº 2069/2002, nos dice "Las previsiones del artículo 31 de la Constitución, se desarrollan en la legislación tributaria. El artículo 4 de la Ley General Tributaria (LGT), dispone que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional. Esta legislación establece las particularidades concretas del régimen de contribución mediante el pago de tributos, regulando cada uno de ellos en sus diferentes aspectos, y señalando en cada caso las obligaciones impuestas al contribuyente, así como la forma y momento en que deben cumplirlas. El incumplimiento de algunas de estas obligaciones, entre ellas las consistentes en el pago del tributo, es calificado como constitutivo de infracciones tributarias, cuya regulación pertenece al ámbito del derecho administrativo fiscal, en el que se determinan las diferentes infracciones, las sanciones, el procedimiento sancionador y otros aspectos, entre ellos, los plazos de prescripción. En esta materia, el artículo 64 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 1/1998, coincidente con el artículo 24 de esta última, dispone: Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    Y el artículo 66 de la LGT, por su parte, dispone que:

    1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

  6. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    Asimismo, determinadas infracciones, en atención a su gravedad, superan la calificación de infracción administrativa y son consideradas delictivas. Entonces corresponde a la legislación penal la descripción de la conducta típica, de forma completa o con remisión a otras normas si se trata de preceptos penales en blanco, pero siempre quedando tal infracción delictiva sometida a los principios y reglas que regulan el derecho penal, y sujetas asimismo al derecho procesal penal, en lo que se refiere al proceso necesario para su persecución".

    Entre los aspectos cuya regulación le corresponde, la legislación penal determina los plazos de prescripción de los delitos, lo que en el derecho vigente se efectúa en atención a su respectiva gravedad, correspondiendo al delito tipificado en el artículo 305 un plazo de cinco años ( artículo 131 CP ), coincidente con el establecido para el delito que se tipificaba en el artículo 349 del ACP . Desde esta perspectiva nada se opone a que la ley señale a los delitos un plazo de prescripción de mayor duración que el correspondiente a las infracciones administrativas. Antes al contrario, parece lo correcto que, tal como en los delitos el plazo de prescripción se fija en atención a la gravedad, entre delito e infracción administrativa se mantenga ese mismo criterio con sus evidentes consecuencias.

    La incidencia que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en cuanto reduce el plazo de prescripción de las facultades y acciones de la Administración en materia tributaria, ha podido tener en la prescripción del delito fiscal es cuestión ya resuelta por esta Sala desde la sentencia núm. 1688/2000, de 6 de noviembre, antes citada. En esta sentencia, poniendo de relieve que, aunque la cuestión no había sido planteada expresamente por el recurrente, la aplicación retroactiva de un plazo de prescripción más corto habría de aplicarse de oficio como norma más favorable, y por lo tanto en expresión de la ratio decidendi, se decía que ha de estimarse que dicha norma no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa, en razón de su mayor gravedad. Por otra parte tampoco cabe estimar que la extinción de la obligación tributaria por prescripción pudiese determinar la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva, pues la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y en dicho momento no cabe duda alguna de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, por lo que se consumó la actuación delictiva sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria".

    El motivo se desestima.

DECIMONOVENO

El cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr . por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, modificado por la LO 6/95, en relación con el art. 20.13 de la ley 44/79 del IRPF, ya que la presunción en la normativa fiscal sobre los incrementos de patrimonio no declarados, es contra reo, y supone una inversión de la carga de la prueba, no admisible en el proceso penal.

El motivo, en los términos en que se formula, habría de respetar con escrupulosidad el factum de la sentencia de instancia, lo que llevaría sin más a su desestimación. En realidad, tiene una gran relación con el primero del mismo recurrente, y el quinto del Sr. Juan Miguel, y al respecto, como ya dijimos con relación a ellos, la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos quinto y sexto se ocupa pormenorizadamente del tema de los incrementos no declarados de patrimonio, y, yendo más allá de la posición de definición legal de renta, siguiendo la línea jurisprudencial ( SSTS de 20-5-96, 17-11-99, 30-10-01, 21-12-01 ) según la cual "en la medida en que tales presunciones legales coinciden con la técnica probatoria que los tribunales utilizan para la construcción racional de la prueba indiciaria pueden ser aplicadas para obtener su convicción, no como tales presunciones legales, sino como reglas de experiencia y racionalidad inferencial a título probatorio. En otras palabras, el Tribunal puede llegar a la conclusión, mediante la correspondiente motivación, de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno, y, por consiguiente son injustificados, y que igualmente, a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

El quinto de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr

. por error en la apreciación de la prueba a través de documentos obrantes en autos, tal como fotocopia de un pagaré del Tesoro del Banco de Comercio, Certificación del Banco Catalán de Crédito sobre reembolso de un "AFRO", y Certificación del mismo Banco sobre contratación de una operación de cesión temporal de Pagarés del Tesoro.

Sabemos que la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS 1571/99 ó 642/03 ) ha reiterado que "el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados literosuficientes o autosuficientes, se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal . Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

En el caso, la lectura de la documentación que se cita no nos lleva a la conclusión que pretende el recurrente. El Tribunal de instancia en el fundamento jurídico decimoquinto, con relación a la pieza nº 8, examinando la prueba explicó con detalle por qué llegaba a la conclusión de que no podía entender acreditado que se hicieran inversiones en la cuenta Multidinero durante el año 1988 con los capitales procedentes del reembolso de los reseñados activos financieros. Por lo que respecta a los Pagarés ...ya la propia defensa de los acusados reconoce que el capital de dichos activos no se invirtió en el Fondo Multidinero en 1988, cosa por otro lado obvia si se tiene en cuenta que los pagarés indicados se reembolsaron el 21 y el 15 de diciembre de 1988, respectivamente, habiéndose materializado la última inversión en la cuenta Multidinero durante 1988, con anterioridad a las anteriores fechas.

Por lo que respecta al Afro reembolsado el 30 de marzo de 1988 por importe de 71.857.500 pts. y al pagaré del Tesoro reembolsado el 5 de noviembre de 1987 por importe de 25.651.044 (del que se dice se invirtieron en el Fondo 12.755.240 pts.) al margen de estarse ante simples manifestaciones de parte carentes de refrendo documental, debe indicarse que no hay la menor coincidencia entre los capitales reembolsados y las cantidades invertidas en la cuenta NUM000, debiendo añadirse a ello que habiéndose producido los reembolsos de los activos en Noviembre de 1987 y Marzo de 1988, hasta Octubre de ese último año no se produjo la última suscripción de participaciones en el Fondo Multidinero, no habiéndose ofrecido la menor explicación mínimamente razonable de ello, ni habiéndose siquiera indicado donde estuvo mientras tanto la nada desdeñable cantidad de dinero, resultando sumamente revelador que el Sr. Juan María manifestase en el Juicio Oral que no recordaba el destino de tales cantidades hasta su inversión en el Fondo Multidinero.

Lo dicho para los aludidos activos vale igualmente para el premio de Quiniela. Conforme al certificado emitido en fecha 21 de junio de 1988 ...el premio fue de 6.435.635 pts. Al margen de no coincidir el importe del premio con los 6.100.000 pts. que se dice se invirtieron en Multidinero, no hay suscripción alguna en este Fondo hasta el 10 de Octubre de 1988, sin que ninguna de las inversiones lo sea por importe, ya de

6.435.635 pts., ya de 6.100.000 pts. Además de ello, una vez más debe resaltarse que el acusado D. Juan María expuso en el juicio que desconocía el destino que se había dado al importe del premio hasta que se invirtió en Multidinero. Es obvio para el Tribunal que si se afirma tal inversión, debía conocerse donde estaba el dinero cuando se produjo la misma.

El motivo ha de ser desestimado".

CUARTO

A la vista de lo transcrito no se aprecia que esta Sala hubiera incurrido en la falta de motivación que se alega, puesto que, como es evidente, se expone como razón fundamental del no acogimiento del motivo cuarto del recurrente -basado en error iuris-, su incontestable falta de respeto por el hecho probado, efectuando remisión a lo dicho al respecto con relación al primer motivo del mismo recurrente y al quinto del coacusado Sr. Juan Miguel . Señalándose, además, que el Tribunal (de instancia) puede llegar a la conclusión, mediante la correspondiente motivación, de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, carecen de origen alguno, y, por consiguiente son injustificados, y que igualmente, a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto basado en error facti, debe partirse que los hechos que fueron declarados probados por la sentencia de instancia decían exactamente que: TERCERO.- Los acusados D. Juan María y su esposa Dª Angelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares de la cuenta Multidinero FIAMM nº NUM000 y el primero de ellos, a su vez, junto con su socio D. Juan Luis, de la cuenta Multivalor FIM nº NUM001 . No obstante la cotitularidad de ambos acusados respecto de la primera de las cuentas detalladas, lo cierto es que todo lo concerniente a la actividad de la misma fue obra del Sr. Juan María al ser él quien materializaba las suscripciones de participaciones y los reembolsos en ella, sin intervención alguna en tales actos de la Sra. Angelina, persona ésta que se limitó a efectuar en un primer momento los trámites necesarios para figurar como cotitular de la cuenta, ignorando en definitiva el devenir posterior de la misma.

El acusado D. Juan María, además de haber realizado durante el año 1987 -ya prescrito- suscripciones de participaciones en las citadas cuentas por importe de 88.000.000 de pts., realizó durante 1988 las inversiones que se detallarán a continuación. En la cuenta Multidinero FIAMM NUM000, que a 31 de Diciembre de 1987 presentaba un saldo de 163.649.795 pts., se suscribieron durante la anualidad de 1988 participaciones por importe de 128.106.965 pts., resultando a 31 de Diciembre de 1988 un saldo de 307.318.753 pts., sin que en dicho periodo se produjese reembolso alguno. De dichas inversiones, que no fueron declaradas, resultó justificada únicamente la cantidad de 35.718.362 pts. correspondiente a la mitad del saldo que presentaba la cuenta Multivalor FIM nº NUM001 titularidad de los Sres Juan María y Juan Luis en el momento de su cancelación, al ser ingresada dicha suma en la cuenta Multidinero FIAMM por el acusado, habiéndose operado en ella, en definitiva, un incremento de patrimonio no justificado por valor de

92.388.603 pts.

Por lo que hace referencia a la cuenta Multivalor FIM nº NUM001, que a 31 de Diciembre de 1987 presentaba un saldo de 29.006.264, desde el 1 de Enero hasta el 24 de Noviembre de 1988 en que se produjo su cancelación, se suscribieron en ella participaciones por valor de 99.597.766 pts. y se realizaron reembolsos por importe de 63.711.816 pts., al margen del importe obtenido a la cancelación de la cuenta que fue de

71.436.723 pts., saldo existente en ella en ese momento.

Con motivo de inspección tributaria efectuada a D. Juan Luis, cotitular de la cuenta Multivalor FIM nº NUM001 con el acusado D. Juan María, el Inspector de Tributos analizó los ingresos materializados durante 1988 por la Comunidad de Bienes al 50% constituida por los citados Sres. Juan Luis y Juan María, en la mencionada cuenta Multivalor NUM001 y en las cuentas nº NUM002 del Banc Catalá de Credit y NUM003 de la Caixa de Barcelona, abiertas todas ellas a nombre de las indicadas personas, así como los materializados en una cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Juan Luis abierta en el Banco Hispano Americano. Los ingresos efectuados en 1988 en las cuentas conjuntas de los Sres. Juan María y Juan Luis ascendieron a 120.874.096 pts., de los que 99.597.666 pts. se ingresaron en Multivalor NUM001 y los

21.276.430 pts. restantes en las otras dos cuentas, imputándose por el Inspector de Tributos al Sr. Juan Luis el 50% de dichas sumas, es decir, 60.437.048 pts. dada la indicada titularidad conjunta, correspondiendo por tanto otra suma idéntica al acusado D. Juan María . La inspección de tributos, con base en la documentación aportada por el Sr. Juan Luis, estimó que de la cantidad atribuible al mismo procedía deducir 9.332.207 pts. por ser la mitad de 18.664.414 pts. procedentes de otras cuentas. Así mismo, ingresos por valor de 77.097.000 pts. tuvieron su origen en ventas de torres de Sant Cugat del Vallés, entendiendo justificada para el Sr. Juan Luis la suma de 38.548.500 pts. (50% de la suma invertida), concluyendo que el incremento patrimonial no justificado imputable al contribuyente inspeccionado era de 12.556.341 pts.

Con motivo de la autoliquidación del IRPF de 1988 efectuada por los acusados D. Juan María y su esposa Dª Angelina, el primero declaró únicamente por el concepto de rendimiento de actividades empresariales de venta de edificaciones la cantidad de 5.000.000 de pts. de gastos y 6.500.000 pts. de ingresos, con un rendimiento neto de 1.500.000 pts., resultando así unas mayores ventas no declaradas por importe de 32.048.500 pts.

En consonancia con ello, en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 1988 presentada por los acusados D. Juan María y su esposa Dª Angelina, no se declaró el incremento no justificado de patrimonio de 92.388.603 pts. correspondiente a Multidinero FIAMM NUM000 y el de 12.556.341 pts. por razón de ingresos procedentes de ventas de torres de la promoción inmobiliaria de la Comunidad de Bienes constituida al 50% entre el Sr. Juan María y D. Juan Luis, así como 1.328.816 pts. en concepto de incremento patrimonial por reembolsos de participaciones en la cuenta Multivalor FIM NUM001 y 32.048.500 pts. como mayores ingresos por ventas de torres no declaradas, habiéndose defraudado a la Hacienda Pública una cuota tributaria de 44.878.629 pts.

En declaración complementaria extemporánea de 5 de Enero de 1994 se ingresó por los acusados la cantidad de 4.917.825 pts., restando por pagar la suma de 39.960.804 pts.

Pues bien, destacaba el recurrente en su texto -como ahora también lo hace- que "la sentencia recurrida afirma que no ha mediado prueba alguna que permita acreditar que parte de las suscripciones efectuadas por Sr. Juan María en los Fondos de Inversión Multidinero y Multivalor de Bankpyme provenían: de la reinversión de otros activos financieros procedentes de uno o dos años anteriores; de un premio de quinielas; y respecto de la cuenta que en comunidad de bienes tenía con el Sr. Juan Luis, el incremento de patrimonio generado por dicho fondo de inversión, fue el determinado por la propia inspección de tributos en la cantidad de 13.885.157".

No venía por tanto el recurrente a denunciar (con la imprescindible designación de particulares) error en la narración de los hechos que tenían el contenido que se ha transcrito, sino a discutir las argumentaciones de la Sala sentenciadora en la instancia. Por ello la sentencia de casación describió los requisitos que para el éxito del motivo invocado requiere el nº 2 del art. 849 de la LECr ., concluyó que en el caso, la lectura de la documentación (toda) que se cita no nos lleva a la conclusión que pretende el recurrente, y se remitió al detenido estudio realizado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico decimoquinto, con relación a la pieza nº 8, de su sentencia.

SEXTO

Consecuentemente, no existen méritos para declarar la nulidad de actuaciones planteada por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre de los herederos de D. Juan María en la presente causa.

De conformidad con las previsiones del art. 241.2 de la LOPJ procede condenar al solicitante en todas las costas del incidente; sin que haya lugar, en cambio, a imponer, además, la multa prevista, por no entenderse que se promoviera con temeridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre de los herederos de D. Juan María en la presente causa, procediendo a condenarle en las costas del incidente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secretario doy fe.

D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luis-Román Puerta Luis

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