SAP Córdoba 557/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2007:1384
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución557/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 557/07

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACION PENAL

Juicio Oral nº 81/07

Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

P.A. nº 49/06

Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba.

Rollo nº 405/2007

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de octubre de dos mil siete.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 81/07 dimanante del P.A. nº 49/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por delito contra Hacienda Pública, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. El acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado consejero delegado único en escritura pública de fecha 5 de abril de 2001 de la sociedad mercantil "CREDI 2001, S.A." con todas las facultades previstas en escritura de constitución societaria de fecha 19 de marzo de 2001, siendo el objeto social el de gestión, promoción y administración de viviendas en régimen de comunidad, así como compra, venta, administración, arrendamiento o explotación bajo cualquier forma de fincas rústicas o urbanas, con realización de cuantos actos y servicios sean precisos para gestionar, administrar y llevar a cabo promociones inmobiliarias por cuenta de terceros, entre otros. En fecha de 21 de octubre de 2.003 se comunica por la Agencia Tributaria el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la mercantil mencionada dada de alta en el epígrafe de IAE de diferentes provincias. La actividad inspectora pone de manifiesto conductas que tienen relevancia penal en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondientes al ejercicio 2.002. Del proceso iniciado y de la investigación realizada se pone de manifiesto que la entidad "CREDI 2001, S.A. " presentó declaración del Impuesto de Sociedades con base imponible negativa de -36.696,45 euros, señalando el proceso inspector que se han omitido deliberadamente parte de los ingresos derivados de la actividad empresarial. La Inspección contabiliza unos ingresos de explotación de 1.420.553,55 euros, así como ingresos en cuentas bancarias -que se computan como ingresos o renta del ejercicio fiscal controvertido- que no han sido justificados y que importan la cantidad de 126.411,52 euros. Los gastos de explotación comprobados ascienden a 1.083.795,65 euros. Por ello y frente a lo declarado por el acusado y la entidad a la que representa, el ejercicio presente resultado positivo de 463.169,42 euros de ganancias y que se corresponden, tras la aplicación del tipo aplicable, con cuota defraudada y dejada de ingresar en cantidad de 157.601,70 euros".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y multa de 315.203,40 euros con pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de cuatro años. En vía de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a la Hacienda Pública (Agencia Estatal de Administración Tributaria) en la cantidad dejada de ingresar por importe total de 157.601,70 euros, más el interés legal fijado en la LGT desde que debió de producirse el ingreso y aplicando interés procesal desde la fecha de esta sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Pedro Enrique, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a D. Pedro Enrique como autor materialmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, fijando en el factum como cuota defraudada y dejada de ingresar la de 157.601,70 euros.

Contra meritada sentencia se alza la parte condenada articulando cuatro motivos de recurso, si bien de la lectura de ellos se aprecia que en realidad son dos, uno por error en la valoración de la prueba y otro atinente a la individualización de la pena, por cuanto cuando se invoca la presunción de inocencia y la indebida aplicación del artículo 305 del C. Penal, en realidad se está atacando lo mismo que en el error en la valoración de la prueba, esto es, que no ha quedado acreditado cual es la cuantía real de base imponible, existiendo discrepancias entre el informe de la subinspectora de Hacienda y los emitidos por los peritos intervinientes, pretendiéndose no tanto la ausencia de defraudación cuanto que la cuota sea inferior a 120.000 euros a partir de la cual se incurre en responsabilidad penal.

Las cuestiones sobre las que recaería el denunciado error serán aquellas que se plantearon en el acto del juicio oral, a saber: 1.- si los 126.411,52 euros de más que figuran en cuentas bancarias son o no ingresos de la actividad mercantil de la sociedad del recurrente; 2.- si los importes correspondientes a la factura de la mercantil Tevaseco son computables como ingresos de CREDI 2001, SL.; y 3.- si los 119.424 euros que deduce como gastos son o no comisiones pagadas a trabajadores de la empresa. Además se invoca el error de no entender acreditada la pérdida de documentación por inundaciones, lo que le privaba de su presentación para el fiel reflejo de la declaración sobre el impuesto de sociedades.

SEGUNDO

Para dar respuesta a ese primer motivo es necesario hacer una serie de consideraciones, que son las que siguen:

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al juez de instancia, también el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (sentencia del TC de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

  1. Según mantiene el Tribunal Supremo (S. 14-11-2005 ) tiene señalado la habilidad para enervar la presunción de inocencia de los informes periciales emitidos por los inspectores de finanzas en causas seguidas por delitos contra la Hacienda Pública (ver S.S. 30-10-2001 en relación con 28-3-2001 ), aunque su alcance probatorio sea el de una prueba más a poner en relación con las restantes.

  2. El Auto del T.S. de 17 de octubre de 2005 recoge la línea jurisprudencial sobre incrementos patrimoniales, según la cual "en la medida en que tales presunciones legales coinciden con la técnica probatoria que los Tribunales utilizan para la construcción racional de la prueba indiciaria pueden ser aplicadas para obtener su convicción, no como tales presunciones legales, sino como reglas de experiencia y racional inferencial a título probatorio. En otras palabras, el Tribunal puede llegar a la conclusión, mediante la correspondiente motivación, de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen alguno, y, por consiguiente son injustificados, y que igualmente, a través de la prueba practicada en el plenario puede la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que fueron obtenidos en determinado lapso temporal.

  3. Como colofón no nos resistimos a transcribir lo recogido por esta Audiencia en sentencia de la Sección 1ª. de 10 de diciembre de 2003 y que es del siguiente tenor: Respecto de la primera cuestión ya decía la sentencia de esta Audiencia (Sección 2ª) de 23 de Julio de 2002 que una cosa es que dentro del procedimiento penal se suela llevar a cabo una prueba pericial que, por regla general se encomienda a los órganos propios de la inspección de la Administración de Hacienda, tanto por el auxilio que a éstos les corresponde, como por ser los ordinariamente competentes en esta función según lo dispuesto en el art. 140 c, L.G.T., con lo que a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR