ATS 2190/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2190/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 66/2.002, dimanante del procedimiento abreviado nº 214/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 20 de Julio de 2.004, en la que se condenó a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, accesorias, multa de

1.825,29 euros y costas. Se decretó, asimismo, el decomiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga incautada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 y el 66.2, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24 de la Constitución en materia de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente, en primer lugar, que no fueron ratificados en la vista oral los informes periciales sobre las sustancias aprehendidas, su composición, porcentaje de pureza y valoración, con infracción del principio procesal de contradicción.

    En segundo lugar, considera que el párrafo segundo del factum de la sentencia no se ajusta a la prueba practicada en la vista oral, pues considera probado que el acusado arrojó al suelo el monedero al ser sorprendido por los agentes, mientras que las testificales ofrecidas por éstos no resultan coincidentes y el propio recurrente ha negado en todo momento tal extremo.

  2. Por Acuerdo del Pleno de esta Sala de 21 de mayo de 1.999, ratificado en el de 23 de febrero de

    2.001, la necesaria práctica de la prueba en la vista oral admite salvedades excepcionales, entre las cuales se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la instrucción por laboratorios oficiales ( STS de 17 de abril de 2.000 ). Esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no haya cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir, cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida.

    En consecuencia, sólo cuando la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial perderá su eficacia probatoria autónoma y la pericial deberá realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( SSTS de 5 de junio de 2.000, 2 de marzo de 2.001 y 27 de junio de 2.002, entre otras).

    Por otro lado, ha de señalarse que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. El primer argumento ha de ser rechazado en trámite de admisión, ante la doctrina fijada por tales Acuerdos de esta Sala, dado que en este caso el informe pericial emitido por la Dependencia del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante sobre el análisis de la droga incautada (folios 26 a 28), no fue impugnado por la defensa en ningún momento anterior a la vista oral y, por ello mismo, gozó de plena virtualidad probatoria, al haber sido emitido por un laboratorio oficial.

    Lo mismo cabe señalar respecto del informe sobre valoración de la droga remitido por la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana (folios 39 y 40).

    A ello cabe añadir que, habiendo sido propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal -que no por la defensa- la comparecencia de la perito para ratificación de su informe, su inasistencia a la vista oral no provocó protesta por ninguna de las partes.

    Ninguna vulneración del principio de contradicción se produjo, siendo procedente inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Igual destino de inadmisión comprende al segundo submotivo, dado que las supuestas discrepancias irreconciliables entre las manifestaciones de los agentes y el relato fáctico de la sentencia no son tales.

    El fundamento de derecho tercero de la sentencia recoge exactamente el mismo contenido que el acta del juicio oral acerca de lo que observó cada agente por sí mismo. Así, el policía nº NUM000 únicamente puso de manifiesto que "dieron el alto al acusado y que éste emprendió la huida, siendo su compañero quien le vio arrojar algo", y el agente nº NUM001 declaró que "salió en persecución del acusado y vio perfectamente cómo éste tiraba al suelo el monedero, comprobando a continuación que contenía heroína".

    La discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba de cargo expuesta por el Tribunal sentenciador no determina, pues, que no haya quedado correctamente enervada la presunción de inocencia.

    Debe así inadmitirse el motivo en virtud del artículo 884.3º de la Ley de Ritos .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 y el 66.2, todos ellos del Código Penal .

  1. En desarrollo del motivo, expone el recurrente que debe ser reducida la pena en uno o dos grados, puesto que en el informe médico obrante al folio 14 se le diagnosticó síndrome de abstinencia tan sólo diecinueve horas después de su detención. En cambio, la sentencia no ha estimado que tal condición influyera de manera esencial en los hechos, aplicándole únicamente la atenuante de drogadicción.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de enero de 2.000 ). C) Partiendo de tal respeto a los hechos probados, señala la resolución impugnada que "el acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas".

El órgano de instancia dedica el fundamento consignado como tercero (realmente es el cuarto de la sentencia) a esta cuestión y, tras exponer la ya consolidada doctrina de esta Sala en materia de drogadicción, estima que no consta en autos prueba alguna que acredite que el ahora recurrente realizó los hechos enjuiciados en un estado de intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que el consumo prolongado de drogas le haya producido un deterioro relevante de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no aprecia la eximente, completa o incompleta.

Por el contrario, sí estima probada su condición de toxicómano, y por ello aplica la atenuación prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

El recurrente, en realidad, no está respetando el factum de la sentencia, pretendiendo una nueva valoración en esta instancia del documento invocado, de cuyo escueto contenido tampoco cabe desprender mayor consideración a efectos penológicos.

Así pues, procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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