ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Magdalena presentó, el día 10 de abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación nº 661/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 278/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de abril de 2002 la referida Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, el mismo día, dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus Procuradores.

  3. - Por medio de oficio que tuvo entrada, el día 28 de octubre de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, se comunicó la designación de la Procuradora del Turno de Oficio Dª. María Isabel Salamanca Álvaro para representar a Dª. María Milagros, como parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia en un juicio ordinario en el que la parte actora, a través de su demanda, insta la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda por no tener derecho a subrogarse en el contrato la viuda del arrendatario, al no haber notificado, ni, tampoco, acreditado la misma, en el plazo de tres meses, el fallecimiento de aquél, el cual fue promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en su art. 2. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito ( art. 249.1.6º LEC 2000 ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -cauce correctamente escogido por la parte recurrente-, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000 - que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Asimismo, constituye reiterada doctrina de esta Sala, expresada en muy numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que, recogiendo también los criterios interpretativos que en orden a la preparación y admisión de recursos de casación se contienen en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en la fase preparatoria, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  3. - Pues bien, la parte recurrente, en su escrito preparatorio, después de alegar la infracción del apartado

    1. nº 9 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, centrándola en dos grupos: "El primer grupo que considera el arrendamiento como un derecho personal del que deriva en su caso la subrogación prevista en la ley ( SAP Zaragoza Secc. 4ª de 31 de enero de 2000, S.A.P. Asturias, Secc. 1ª de 22 de septiembre de 1.999, S.A.P. Santander, Secc. 2ª de 13 de noviembre de 1998 ) y los del segundo grupo que considera el arrendamiento como de cotitularidad de los dos cónyuges (aceptado por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos junto con las S.A.P. de Soria Secc. Única de 15 de abril de 2000; SAP Madrid, Secc. 14ª, de 14 de abril de 1.999 y SAP Baleares, Secc. 3ª de 21 de enero de 1.999 ), entre otras muchas tanto de un grupo como de otro (citadas en los respectivos escritos de demanda como de contestación, a los que se remite para evitar innecesarias repeticiones)" (sic). En su demanda, la actora, ahora recurrente, en apoyo de su pretensión, cita la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 3 de abril de 1998, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 7 de mayo de 1998, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de julio de 1999, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 21 de julio de 1999, la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1999, y las Sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de diciembre de 1997, 14 de enero de 1999 y de 8 de noviembre de 2000 . Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, la demandada invoca, en apoyo de su pretensión, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1986 y de 6 de octubre de 1989, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1960 y de 18 de marzo de 1993, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 24 de junio de 2000, la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 15 de abril de 2000 y la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 1999 .

    Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, fundándose el interés casacional sólo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se citan, en el escrito preparatorio, dos resoluciones de una misma Audiencia que sostengan el mismo criterio que la que se recurre en casación, sino varias Sentencias dictadas por diferentes Audiencias, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige, como se ha señalado, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial (cuando la misma no esté constituida por diferentes Secciones) o de una misma Sección de la misma Audiencia (cuando la misma esté constituida por diferentes Secciones) frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia (cuando la misma tampoco esté constituida por diferentes Secciones) o Sección (en el supuesto de estar constituida aquélla por diferentes Secciones), debiendo reiterarse, que, en el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la finalidad del recurso, tal y como se dejó sentado, entre otros, en los Autos de fecha 9 de abril y 19 de noviembre de 2002 (recursos 59/2002 y 885/2002 ), es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente, pues si el Legislador alude a "jurisprudencia" es porque deberán existir de un mismo Tribunal dos o mas Sentencias y de otro Tribunal distinto otras dos o mas Sentencias en un sentido jurídico contrario, de ahí que esta Sala exija que se invoquen, en los términos anteriormente reseñados, dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, contrapuestas a otras dos de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso, resultando inadecuada, para fundar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la cita de Sentencias del Tribunal Supremo -que, además, en el caso examinado, por la remisión que se hace al escrito de contestación a la demanda, vienen a avalar, precisamente, el criterio jurídico que sostiene la parte contraria a la que ahora recurre en casación-, en cuanto que, en puridad, no constituye jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, ni, asimismo, resulta adecuada, a tales fines, la cita de Sentencias del Tribunal Constitucional. A este respecto, conviene señalar que, tal y como se dejó sentado en los AATS de 18 de diciembre de 2001 y de 29 de enero, 19 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 17 de septiembre, 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002, así como de 24 de junio de 2003 (recursos 2041/2001, 2268/2001, 2314/2001, 42/2002, 2483/2001, 266/2002, 364/2002, 419/2002, 781/2002, 1121/2002 y 460/2003 ), las Sentencias del Tribunal Constitucional no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre dicho interés que la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional".

  4. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación, causa que aboca a la apreciación asimismo de la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no estar tampoco justificada la propia existencia de "interés casacional", señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la Sentencia, dictada, con fecha 5 de marzo de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación nº 661/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 278/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche .

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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