ATS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 463/03 seguido a instancia de D. Sebastián contra la ASOCIACION SEVILLANA DE PARADOS POR EL EMPLEO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ASOCIACION SEVILLANA DE PARADOS POR EL EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de abril de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia del orden judicial social para conocer de la demanda formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Mª José de los Santos Ostos, en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Esta Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 (RCUD nº 2752/04 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues en un caso como el presente en el que se trata de determinar la naturaleza de la relación entre las partes litigantes, no efectúa una exposición pormenorizada de las condiciones y circunstancias en las que se desarrollaban las actividades por los trabajadores demandantes en una y otra sentencia, omitiendo así la necesaria comparación para evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige entre los supuestos enjuiciados.

SEGUNDO

También es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia estima la demanda del actor contra la Asociación Sevillana de Parados por el Empleo y declara su despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de abril de 2004 que niega la existencia de relación laboral entre las partes y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Considera dicha sentencia que el actor es socio de la mencionada Asociación, habiendo suscrito un documento de colaboración voluntaria como cuidador social de parques y jardines, recibiendo ciertas cantidades para cubrir gastos por el ejercicio de su actividad. El 30 de abril de 2003 el actor suscribió un documento por el que causaba baja como colaborador voluntario y declaraba que le había sido liquidado todo cuanto debía percibir por la colaboración prestada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1999 que declara la existencia de relación laboral entre los actores y Cruz Roja Española.

La contradicción es inexistente al ser distintas las entidades demandadas, las actividades desarrolladas y las circunstancias en las que se prestaban.

En la sentencia de contraste los actores prestaban el servicio de conductores de la ambulancia que Cruz Roja tiene en la localidad de Valdemorillo, atendiendo las llamadas y conduciendo la única ambulancia existente, con guardias de 24 horas cada día, los 365 días al año, cubriendo el servicio entre ambos demandantes y percibiendo una contraprestación de 180.000 pesetas que se repartían entre ambos. Situación esta por completo distinta a la contemplada por la sentencia recurrida, referida a la labor de vigilar los parques y jardines, sin mención a horario alguno y con el abono de unas cantidades para cubrir los gastos por el ejercicio de dicha actividad.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José de los Santos Ostos, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 407/04, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 463/03 seguido a instancia de D. Sebastián contra la ASOCIACION SEVILLANA DE PARADOS POR EL EMPLEO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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