ATS, 18 de Octubre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:12480A
Número de Recurso753/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 152/2005 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha 27 de mayo de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Encarna, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y por tanto indiscutiblemente sujeta al régimen de recursos que ésta diseña, en apelación relativa a autos de juicio ordinario, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    La Audiencia deniega la preparación del recurso de casación en razón a "omitirse en el escrito de preparación cualquier referencia a la infracción legal que se considere cometida", añadiendo, en el Auto desestimatorio de la reposición preparatoria de esta queja, que "además de omitirse en el escrito de preparación cualquier referencia a la infracción legal cometida, señalándose que la resolución dictada por la Sala es contradictoria con la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, se limita a reseñar tres sentencias, cuando es criterio del Tribunal Supremo....que en este supuesto se exigen dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación y dado que la diversidad de respuestas judiciales debe producirse en controversias sustancialmente iguales, se requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, lo que tampoco se ha observado."

  2. - Pues bien, será a la vista de las propias alegaciones de la recurrente en queja, que en modo alguno contradicen el expuesto razonamiento denegatorio de la Audiencia de no haberse dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, que no cabe sino desestimar el presente recurso de queja, teniendo ya declarado esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida -- art. 479.3º y LEC -- (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 15 de junio, 6 y 20 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 449/2004, 392/2004, 714/2004, 1196/2003 y 523/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 15 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 331/2001, 1315/2004, 19723/2001 y 2678/2001 ), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000 . También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición, ni, en su caso, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o al formular esta última, o en un momento ulterior al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  3. - En cualquier caso, aunque se hubiera dado cumplimiento al indicado requisito, la recurrente tampoco habría acreditado el "interés casacional" alegado en su escrito de preparación, en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que igualmente no se combate el razonamiento dado a mayor abundamiento por la Audiencia Provincial para no reponer la resolución denegatoria de la preparación, de manera que el escrito preparatorio, limitado a citar tres sentencias de Audiencias Provinciales, incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, no se estarían citando, en el escrito preparatorio, dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias firmes de diferente Audiencia o Sección, debiendo destacarse, que, en el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la finalidad del recurso, tal y como se dejó sentado, entre otros, en los Autos de fecha 9 de abril y 19 de noviembre de 2002 (recursos 59/2002 y 885/2002 ), es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente, pues si el Legislador alude a "jurisprudencia" es porque deberán existir de un mismo Tribunal dos o mas Sentencias y de otro Tribunal distinto otras dos o mas Sentencias en un sentido jurídico contrario, de ahí que esta Sala exija que se invoquen, en los términos anteriormente reseñados, dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, contrapuestas a otras dos de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2, , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo (recurso de amparo núm. 4460/2001 ), al examinar la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales que se derivan del art. 479.4 LEC 2000, desde una dimensión constitucional, que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", reiterándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1035/2003, 819/2003, 1200/2003, 1431/2003, 1353/2003, 1548/2003, 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004, hasta los más recientes de fecha 18 y 25 de mayo, 1 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos nº 298/2004, 379/2004, 423/2004, 440/2004, 343/2004, 456/2004, 528/2004, 569/2004 y 3053/2001, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1355/2003, 1369/2003, 1379/2003, 1282/2003, 1353/2003, 1502/2003, 1435/2003, 1506/2003, 53/2004 y 179/2004, hasta los más recientes de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos nº 1235/2003, 1269/2003, 249/2004, 1135/2003, 270/2004, 633/2004, 639/2004, 722/2004, 730/2004, 618/2004, 805/2004 y 726/2004, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación, pues, es doctrina constitucional ( SSTC 69/1997, de 8 de abril, y 46/2004, de 23 de marzo ) que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

  4. - En consecuencia, con la ya anticipada desestimación del presente recurso de queja, debe hoy confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, pero no sin antes añadir, dadas las alegaciones que conforman la queja, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de Dª. Encarna, contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de abril de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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