ATS 2013/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2013/2005
Fecha13 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, condenó al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y otro de amenazas, concurriendo en el último la agravante de parentesco y en ambos la atenuante de estado pasional, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 139.1 y 169.2 del C. Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . El recurso se dirige a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena por el delito de asesinato, entendiendo que no concurre la alevosía y el ánimo de matar.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias 2.388/2001 y 2.402/2001, ambas de fecha 17 de diciembre, o 15/2005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. La Sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que, en este caso concreto, ha prestado el perjudicado, siendo corroborados sus extremos por el propio hecho objetivo de la causación del daño físico, conforme a la documentación hospitalaria y médico forense; la declaración testifical del cónyuge del perjudicado, que declaró haber dejado a ambos implicados hablando en la calle y al volver a verle ya estaba herido; la declaración testifical de otra persona, que vio llegar al perjudicado sangrando al taller en el que trabajaba; y la declaración del mismo recurrente que va variando su versión de hechos, aportando una distinta cada vez que prestó declaración al ser detenido, al practicarse la indagatoria y en el mismo acto del juicio, en el que manifestó que el perjudicado le empujó y el sacó un cuchillo para asustarlo y que no sabe dónde le dio con él.

Por todo ello, no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación, se alega la infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 139.1 y 169.2 del C. Penal . En cuanto a la infracción del art. 139.1 del C. Penal, entiende el recurrente que se aplicó indebidamente ya que no existió alevosía, porque la víctima conocía la situación de celos del recurrente y la agresión se produjo en un contexto en el que la víctima pudo defenderse, sin la concurrencia de "animus necandi", por lo que los hechos constituyen un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del C. Penal . Por lo que respecta a la infracción del art. 169.2 del C. Penal, entiende que no pueden calificarse los hechos como un delito de amenazas ya que se efectuaron telefónicamente, careciendo de consistencia y credibilidad, como lo demuestra el hecho de que la víctima de ellas reanudó luego su convivencia con el recurrente. Por tanto, estos hechos serían constitutivos de una falta del art. 620.2 del C. Penal .

  1. Planteada la cuestión acerca de la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, hemos dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra son tres los elementos de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital ( SSTS nº 271/2005, de 28 de febrero; 1281/2004, de 10 de noviembre; 1508/2003, de 17 de noviembre; 280/2003, de 28 de febrero; ó 2.127/2002, de 19 de diciembre ).

Por otro lado, atendiendo a la definición que contiene el art. 22.1 del C. Penal, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

Finalmente, respecto al establecimiento de la línea divisoria entre el delito de amenazas y la falta correspondiente, su diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De manera que cabe apreciar la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Así, el criterio determinante tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. C) La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en lo referente a la primera infracción legal denunciada. Así, el recurso dice que la víctima conocía la situación de celos del recurrente, que la agresión se produjo en un contexto en el que la víctima pudo defenderse y que no existía animus necandi, cuando los hechos declaran probado que el recurrente abordó al perjudicado manifestándole que quería hablar con él, y tras acceder éste, sacó sorpresivamente, con ánimo de matarle, un cuchillo de unos 30 cm. de longitud que llevaba oculto a la espalda y se lo clavó en el costado izquierdo al tiempo que decía "ahora te voy a matar", asestándole otra cuchillada que impactó en el brazo derecho con el que el perjudicado se protegía. A la vista de tales hechos, la calificación que recoge la sentencia de instancia es correcta, ya que cabe inferir el ánimo de matar atendiendo a las características del arma, que es de unos 30 cm de longitud; la zona donde se asesta la primera cuchillada, que es el costado izquierdo, zona que se halla menos protegida que otras y donde se alcanzó el intestino delgado, cuya afectación pudo devenir mortal para la víctima; las mismas palabras del recurrente; y la reiteración de los golpes, al asestar otra cuchillada que alcanzó el brazo con el que la víctima se protegía.

Además, cabe deducir la existencia de alevosía al efectuarse el ataque por sorpresa, ya que el recurrente se dirige a la víctima pidiéndole hablar con ella, y ésta confiando en él accede a ello, cuando repentinamente esgrime un cuchillo que ocultaba a la espalda y le asesta un golpe con él en el costado, privando con ello al perjudicado de toda posibilidad de defensa.

Por otro lado, también es correcta la consideración de las amenazas como constitutivas de delito y no de falta, ya que, desde el mismo momento de cesar la agresión, el recurrente comenzó a llamar reiteradamente a su esposa manifestándola que la mataría y que sólo quedaba ella. Cabe considerar la amenaza como creíble y verosímil, y es factible esperar un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, máxime cuando la intimidación se inicia inmediatamente después de haber herido mortalmente a otra persona.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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