ATS, 11 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:12294A
Número de Recurso828/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 60/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 9 de junio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Laura, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de julio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen de recursos que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a criterio de esta Sala que establece el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogido en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2004, respectivamente, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005 de 17 de enero, señalando que no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución en su fase de acceso al recurso.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que, conforme a lo precedentemente dicho, resulta procedente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia, alegando la existencia de interés casacional.

    La Audiencia Provincial deniega la preparación del recurso de casación en razón a "...no reflejar el escrito presentado el contenido de las sentencias que cita, su ratio decidendi, ni, por ende, la identidad de supuestos entre la sentencia que se pretende combatir y las que se invocan como contradictorias entre sí, imprescindible para efectuar el control de recurribilidad que a esta Sección corresponde en la fase preparatoria...".

  2. - Pues bien, será a la vista de las propias alegaciones de la recurrente en queja, limitadas éstas a sostenerse, en lo que se refiere a la procedencia del recurso rechazado, que "En el escrito de esta parte, anunciando el Recurso de Casación, se expresan los preceptos vulnerados, arts. 217 y 218 de la Le 1/2000, así como el art. 24 de la Constitución, las causas por las que se entendían vulnerados, además de numerosas Sentencias, dictadas por ese Alto Tribunal al que tengo el gusto de dirigirme, y el Tribunal Constitucional", añadiéndose que en la redacción del art. 479.4 "consta el término expresar cuyo significado... es: Manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender" y que además hay que tener en cuenta "que se trata del anuncio de un Recurso de Casación, y no del Recurso en sí..." y que "...cualquier Tribunal...tiene acceso al contenido íntegro de las Sentencias alegadas, pudiendo establecer tras su lectura, si se ajustan a lo manifestado por la defensa,...", que no cabe sino desestimar el presente recurso de queja, toda vez que con ellas en absoluto se contradice el antes expuesto razonamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, que se atiene al que es reiterado criterio de esta Sala acerca de que ya en la fase inicial de preparación es necesaria la cumplida justificación del interés casacional, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del mismo en el escrito de preparación, que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, y que cuando el interés casacional se funde en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad de la cuestión jurídica sobre la que existe la jurisprudencia contradictoria, todo lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, y nada de lo cual le es posible hacer en este caso a la Audiencia Provincial de Madrid, cuando ni siquiera se menciona en el escrito de preparación cuál es la doctrina contenida en las sentencias que se citan --de las que, desde luego, habría de excluirse las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, que no pueden fundamentar el interés casacional (cfr. AATS de 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2-7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002, entre otros)--, con lo que ya difícilmente puede estimarse producida infracción normativa alguna en contradicción con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debiendo considerarse, pues, que el interés casacional aducido, bien sea el fundamentado en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien el basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales --lo que no resulta con claridad del contenido de los testimonios aportados y del propio recurso de queja--, es meramente artificioso y, por ende, inexistente, al no producirse el conflicto jurídico en que consiste el primer interés casacional aludido, ni el antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia en que radica el segundo.

  3. - En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación, y es por ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación, ya anticipada, del presente recurso de queja, pero no sin antes añadir, dadas las alegaciones que se contienen en este último, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Laura, contra el Auto de fecha 9 de junio de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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