ATS, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 610/03 seguido a instancia de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO contra SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES-SFF/CG, COMITE DE EMPRESA RENFE-ZARAGOZA, sobre impugnación de reglamento, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de febrero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de febrero de 2004, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda rectora de autos y en la que la parte actora impugnaba la validez del nuevo reglamento del Comité de Centros de Trabajo de RENFE de la Provincia de Zaragoza, aprobado por dicho órgano unitario el 2-04-2003. En dicha sentencia de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que en fecha 26-02-03 se celebraron en la empresa elecciones sindicales siendo constituido a raíz de dichas elecciones el Comité de Empresa Provincial de Zaragoza, con la siguiente composición: 11miembros del Sindicato UGT, 7 de CCOO, 7 del SEMAF, 5 de CGT y 3 del Sindicato de Circulación Ferroviario, hoy recurrente en casación para unificación de doctrina. El 7-04-03 tuvo lugar una reunión de los trabajadores elegidos para constituir el Comité de Empresa, figurando en el punto cuarto del orden del día, el particular relativo a la modificación del Reglamento que rigió el Comité de Empresa elegido en las elecciones sindicales de 1999, cuyo texto quedó aprobado por mayoría absoluta ( 17 votos a favor y 14 en contra). El Reglamento vigente para 1999 disponía que podría ser modificado por decisión de los dos tercios de los integrantes del Comité y el actual establece la misma proporción. El tribunal de suplicación rechaza que para la aprobación del nuevo Reglamento deban respetarse las proporciones establecidas en el Reglamento vigente hasta el mismo momento en que se apruebe el nuevo Reglamento, con base en que el art. 66-2 del ET reconoce al Comité de empresa electo la facultad de elaborar su propio reglamento de procedimiento, lo que en el supuesto enjuiciado hizo de forma legítima por decisión mayoritaria de sus miembros.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirman la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Granada de 26 de febrero de 2001 . Dicha sentencia ha recaído en un procedimiento por tutela de la libertad sindical, y en la que el Sindicato actor -UGT- denuncia una lesión de su derecho a la libertad sindical por haberse aprobado un nuevo Reglamento de Régimen interior del Comité de Empresa sin haberse ajustado a la normativa existente y con la supuesta intención por parte de los demandados de marginar a la representación de UGT en las futuras decisiones adoptadas por dicho Comité. En efecto, los hechos probados dan noticia de que tras la elección del 8-06-00 de un nuevo Comité de la Empresa Universidad de Jaén, se convocó por el Presidente de dicho Comité el 8-09-00 a sus miembros a una reunión ordinaria, reunión en la que quedó aprobado el nuevo Reglamento (por los 5 miembros de CCOO) y sin respetarse lo previsto en el hasta entonces vigente Reglamento interno, que exigía la aprobación de un nuevo texto, por iniciativa de al menos dos tercios de sus miembros y la convocatoria de un pleno extraordinario. La Sala sentenciadora entiende que tal proceder ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en concreto los arts. 2.1 d) y 13 de la LOLS .

Sin necesidad de más precisiones, es claro que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, pues no hay coincidencia entre las pretensiones en cada caso deducidas, precisamente en atención a lo que la Sala de la sentencia de contraste señala en su fundamento jurídico primero, que se trata del ejercicio de una acción de tutela del derecho de libertad sindical, modalidad procesal que, como es sabido, se caracteriza por la cognición limitada, esto es, porque sólo pueden ser examinadas a través de las misma las conductas supuestamente lesivas del derecho fundamental, no siendo cauce procesal idóneo para examinar cuestiones de legalidad ordinaria, que son las que se suscitan en el supuesto litigioso en la sentencia que ahora se recurre. Pues bien, la cuestión debatida en la sentencia que se recurre, ha girado en torno a la determinación de si para la aprobación de un nuevo Reglamento de funcionamiento por el Comité de empresa elegido ha de estarse o no a la mayorías establecidas en el Reglamento vigente, habiéndose resuelto, una acción dirigida a impugnar el nuevo Reglamento; por el contrario en la sentencia de referencia se aborda una lesión del "contenido adicional" del derecho a la libertad sindical, que ha provocado el hecho de aprobarse un nuevo Reglamento sin respetar las previsiones a tal efecto contempladas en el hasta entonces vigente Reglamento interno. Por lo demás, abunda en lo hasta ahora expuesto el hecho de que la parte hoy recurrente paralelamente a la acción de la que traen causa las presentes actuaciones ha planteado tutela del derecho a la libertad sindical (HP 4º).

La parte recurrente pretende en realidad que se estime la existencia de la contradicción que denuncia por el hecho de que las sentencias comparadas contengan argumentaciones que en algún punto pueden ser divergentes, lo que, como es sabido, pugna contra la naturaleza misma del recurso de casación unificadora, que no puede articularse sobre una comparación abstracta de doctrinas.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, y sin que a ello se oponga el hecho de que esta Sala en su sentencia de 16-04-2004 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el número 2257/2002, hubiere considerado carente de trascendencia la circunstancia apuntada y que aquí se ha erigido como elemento que hace inviable la falta de contradicción, toda vez que en esta sentencia se abordaba un caso de movilidad geográfica, en concreto el debate judicial quedó constreñido a determinar si la acción estaba o no caducada, siendo irrelevante por tanto que en un caso se hubiere seguido el cauce de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y en el otro no. Es claro, por lo tanto, que la solución allí adoptada no sea extrapolable a un supuesto como el actual.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 20/04, interpuesto por SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 610/03 seguido a instancia de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES-SFF/CG, COMITE DE EMPRESA RENFEZARAGOZA, sobre impugnación de reglamento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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